similares contenidas en distintos cuerpos normativos (art. 50 del deeretoley 13.128/57; art. 21 del decreto-ley 13.129/57; art. 35 del deeretoley 13.130/57), la Corte ha admitido o negado la exención teniendo en cuenta las particularidades apuntadas (Fallos: 200:121 ; 214:457 ; 249:
292, ete.).
6") Que, por lo demás, no obstante el sentido lato que se quiera asignar a la voz "contribuciones" usada en el art. 50 del deereto-ley 13,128/57, la Corte ha heeho repetidamente distinción entre "impuestos" y "tasas" cuando ha debido juzgar sobre la extensión y aleance de la inmunidad tributaria reconocida por leyes nacionales a instituciones u organismos de igual naturaleza. Tal jurisprudencia, bien explícita en los casos de Fallos: 192:20 y 38; 234:663 y 251:223 , fue reiterada por la Corte en su actual composición, al pronunciarse en Fallos: 267:176 ; 269 :
333; 270:427 ; 272:45 y, sobre todo, al sentenciar la causa 1. 111, "Baneo Hipotecario Nacional e/ Municipalidad de Viedma s/ repetición", del 18 de mayo último.
9) Que en esta oportunidad eategóricamenie se dijo: "Que en Fallos: 269:333 esta Corte, reiterando lo expresado en Fallos: 267:176 , renolvió que la exención impositiva establecida en favor del Banco de la Nación —euya Carta Orgánica en esta materia es análoga a la del Baneo Hipotecario Nacional— no comprende las tasas retributivas de servi.
cios"; añadiendo que la doctrina era de aplicación al enso °°sub examen '' "porque no está en discusión que la cantidad euya repetición persigue la actora corresponde a tasas y ho a impuestos", Ello, sin duda, sobre la base de que las tasas retribuyen un servicio público oneroso, prestado con generalidad y sufragado por todos en proporción al provecho que oensiona, a riesgo de que, si así no se procede, pueda existir un enriquecimiento sin enusa (doe, de Fallos: 234:663 y 251 222, cit.).
10") Que no obsta a lo expuesto la doctrina sentada anteriormente en Fallos: 259:303 , que se invoca para borrar la distinción apuntada "supra" y sentar la premisa de que la voz "contribuciones" es comprensiva de impuestos y tasas, según lo ha entendido este Tribunal, por manera que la exención del art, 21 del deereto-ley 13. 129/57 (6 50 del deeretoley 13.128/57) debe estimarse absoluta y sin excepciones. En tal caso se trataba de la exención del "impuesto de justicia" a eargo de la demandada, que se exizía al Baneo de la Nación sin la seguridad de poder repetir lo abonado, no obstante lo dispuesto por la ley nacional y por una norma especial de la Ley de Sellos de la Provincia de Buenos
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:82
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