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Fallos: 279:77 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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IMPUESTO: Facvitades impositicas de la Nación, provincias y municipalidades.

Conforme con el art, 67, ine. 18 y 28, de la Constitución Nacional, la Nación puede dotar a las instituciones de bien público, ercadas con el fin de promover el progreso y la prosperidad del país, de las prerrogativas necesarias o convenientes para el logro de sus objetivos, tal como acontece con la exención de contribuciones nacionales, provinciales o municipales a que se refiero el art. 50 del decreto.ley 13,128/57. Tal exención mo ba de entenderse como indiscrimizada y absoluta, sino que revisto carácter excepcional y debe jusgarso atendiendo a las circunstancias de especie, a la naturaleza de la actividad desarroTlada por la institución que la invoca y a la indole del tributo exigido, so pena de conrtar de otro modo las facultades impositivas de las provincias, que stas deben ejercer en vu ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Principios generales, La exención impositiva establecida a favor del Banco Mipotecario Nacional sobre bienes inmuebles —art. 50 del decretoley 13.128/57— no comprende n las tasas retributivas de servicios, máxime si no so alega y demuestra que la imposición imposibilite o dificulte la actividad que desarrolla el referido Ban.

eo. Ello es msi porque las tasas retribuyen un servicio público oneroso, prestado con generalidad y safragudo por todos en proporción al provecho que orasiona, 4 riesgo de que, si asi no se procede, pueda existir un enriquecimiento sin emusa.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Ordenanzas municipales.

El art. 95 del Código Fiscal de la Municipalidad de Santa Fe y la ordenanza m° 0622/07, que establecca una tasa general de inmuebles, no están en pugna con lo prescripto por el art. 50 del decreto.ley 13.128/57 y, por consiguiente, no son violatorios de los arts, 31 y 67, ines. 16 y 29, de la Constitución Nacional.

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Principios generales.

La excución de contribuciones contenida en el art, 50 del decretoley 13.128/57 en favor del Banco Mipotecario Nacional es clara y no contiene excepción alguna relativa a la franquicia impositiva de los inmuebles de la Institución.

En consecuencia, debe ser revocada la sentencia que, admitiendo que la norma citada alcanza también u lus tasas retributivas de servicios, estimó irrazonablo estenderia a la tasa general de inmuchles de la ciudad de Santa Fe con que fueron gravados edificios con locales y viviendas económicas construidos por el Banco y que aún mo habían sido adjudicados, Ello por cuanto la finalidad perseguida por aquél al promover la construcción de viviendas y barrios eco.

númicos puede verso obstaculizada ri fuera obligado a satisfacer tams o impuestos que lógicamente han de incidir subre el costo de la construcción y en el preeio de venta a los adjudicatarios (Voto de los Doctores Roberto E. Chute y Luis Carlos Cabral),

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-77

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