los expropiados "en la oportunidad en que todos ellos se apersonan y contestan la demanda" —lo que solo ocurrió el 14/11/67— "no habiendo constaneia en autos de su anterior notifieación"'.
4) Que lo resuelto en idéntico sentido por el juez de primera instanela, no fue materia de específico agravio por el Fiscal de Cámara, según así resulta de los términos del escrito de fs. 208, No obstante esa omisión, como la Cámara trató coneretamente el punto, debe considerarse, pese a lo solicitado por los demandados en su memorial de fs. 227/235, que no es extemporáneo el agravio que sobre el particular se expresa a fs.
223/2926 por el Señor Procurador General.
5") Que establecido lo que antecede, la Corte juzga que el a quo ha resuelto con acierto este aspecto de In controversia, La lectura del expediente revela la negligencia procesal con que la actora ha conducido este pleito, para lo cual basta señalar que la acción se interpuso el 30 de marzo de 1950 (cargo de fs. 2), y que la senteneia definitiva se dictó el 2 de octubre de 1970, sin que la dilación operada durante ese largo lapso sea atribuible al órgano jurisdiccional, 6) Que siendo ello así, se justifica que el "plus" por desvalorización de la moneda se haya fijado con exclusión de la suma inicial depositada por el expropiante, toda vez que los propietarios contestaron lu demanda el 14 de noviembre de 1967 (fs, 92 a 111), No obsta a ello, eomo lo pretende el apelante, que los demandados tuvieran conocimiento con anterioridad —a través de la documentación que eita— de la existenela del juicio y de que el inmueble había sido expropiado por el Gobierno de la Naeión, ya que correspondía a éste realizar los trámites necesarios para que aquéllos fueran notificados debidamente de la demanda para que la litis quedara trabada conforme a las disposiciones de la ley procesal.
7) Que a lo expuesto cabe agregar que ese conocimiento indirecto no puede tener el efecto que se le atribuye al memorial de fs. 223, ya que la existencia de la suma depositada en un expediente administrativo —no en el judicial— no importaba estuviern a disposición de los propietarios mientras no fueran citados al juicio de expropiación, como lo establece la ley 13.264. Al margen de-ello, debe señalarse que el bien de que se trata pertenecía por herencia a diversas ramas de herederos, y que por fallceimiento de algunos de ellos —o que dio lugar a diversos procedimientos tendientes a individualizarlos, como así también a establecer sus domicilios — su intervención en el juicio sólo se produjo en la fecha indienda por la Cámara. a
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:87
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