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Fallos: 279:78 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se ha cuestionado en autos la inteligencia del deeretoley 13.128/57, que posee enrácter federal, como asimismo la validez constitucional del art. 95 del Código Fiseal de la municipalidad de Santa Fe (decreto-ley 1456/67). Por ello, y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que el recurrente, Baneo Hipotecario Nacional, funda en la norma citada en primer término, pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 84 es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, el mencionado Baneo promovió este juicio por repetición de lo pagado bajo protesta por los años 1967 y 196 en concepto de tasa general de inmuebles, según se detalla en los respeetivos recibos, correspondiente a inmuehles construídos por aquél en la ciudad de Santa Fe con destino a viviendas particulares y locales para uegocios que no habían sido todavía "adjudicados" o, lo que es lo mi mo, que no habían salido del dominio del aetor a la fecha de la demanda, circunstancias éstas que no son materia de controversia. a Desde el punto de vista legal, los integrantes del tribunal a quo están contestes en que la exención tributaria establecida por el art, 50 del citado deereto-Jey 13. 128/57 es comprensiva de las tasas retributivas de servicios, Las opiniones aparecen divididas, en cambio, en lo atinente a la aplicación de esa norma en las circunstancias de la enusa. En cfeeto, en tanto que el juez de primer voto eoncuerda con el eriterio sustentado por el inferior que admitió la demanda, los otros dos voenles estiman que no sería razonable extender la franquicia en cuestión a los inmuebles de que se trata, por no estar acreditado que las tasas de referencia graven de manera tal las actividades del Banco que obstaculicen el cumplimiento de las finalidades de bienestar general que le están encomendadas y que son determinantes de la exención que le acuerda su estatuto en la materia que se debate, Pienso, por mi parte, que los agravios del apelante son atendibles en razón de las peculiaridades del caso.

En efecto, dando por supuesto que la inmunidad fiscal coneedida al Ranco Hipotecario Nacional por su Carta Orgánica (art. 50 del deeretoley 13.128/57) aleanza a las tasas retributivas de servicios, como lo admitieron unánimemente los tres magistrados que suscriben el fallo apelado

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-78

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