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Fallos: 279:81 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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loeales de negocio y su propiedad exclusiva que corresponde a la insti.

tución nacional de crédito, en tanto y en cuanto las unidades no hayan sido aun adjudicadas.

4) Que el art, 50 del decreto-ley 13.128/57 preseribe: "Los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provineial o municipal..." lo que conduce a establecer ""ab-initio" el aleance de tales expresiones, para determinar si la exención comprende a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, satisfechas en el "sub judice", 5") Que el Banco actor no euestiona la naturaleza del tributo que intentó repetir, y supuesto que se trate —como antes se dice— de tasas retributivas de servicios, sostiene —al igual que los jueces de la Cámara a quo— que la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado con sentido lato la inmunidad fiscal que le otorga el art. 50 del decreto-ley 13.128/57, por manera que sólo una exégesis restringida o inexacta de ese texto, que se aparte del criterio uniforme de este Tribunal, puede negarle lo «que la ley le concede en' términos inequívocos, atendiendo a la índole de sus funciones, al propósito que las inspira y a lo dispuesto por el art. 67, ines. 18 y 28, de la Constitución Nacional, 6") Que de conformidad con lo expresado en esas cláusulas eonstitucionales, la Nación puede, sin duda, dotar a las instituciones de bien público, creadas con el fin de promover el progreso y la prosperidad «el país —eomo es el caso del Banco actor—, de todas las prerrogativas hecesarias o convenientes para el logro de sus objetivos (Fallos : 249:292 ; 250:666 ; 268:213 ). Entre esas prerrogativas se encuentra la exención de contribuciones nacionales, provinciales o municipales a que se refiere el art. 50 del decretoley 13.128/57.

7°) Que, sin embargo, la exención no ha de entenderse como indiaeriminada y absoluta. Por el contrario, reviste carácter excepcional doe. de Fallos: 248:736 , cons. 2"; 249:292 , cons. 5"; 250:666 ) y, en su mérito, es menester que se la juzgue atendiendo a las cireunstancias de especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la índole del tributo exigido, so pena de coartar de otro modo las facultades impositivas de las provincias, que éstas deben ejereer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal (C. N., arts. 5, 104 y 105; Fallos: 235:571 ; 256:137 y sus citas). Dentro de ese orden de ideas, y a propósito de disposiciones

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-81

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