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Fallos: 279:85 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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adeudadas por dichos inmuebles correspondientes a los años 1967 y 1968 —cuyo importe asciende a móén. 746.960— las que fueron satisfechas bajo protesta. Su repetición es la que ahora se persigue en estos autos.

5) Que el art. 50 del deereto-ley 13.128/57 establece : "Los inmue.

bles del Banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal...". Dicha norma de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional es bien clara y explícita y no contiene excepción alguna relativa a la franquicia impositiva de los inmuebles de la Institución, por lo que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dietamen del Señor Proeurador General, debiendo señalarse al respecto, a fin de evitar cualquier equívoco, que el fallo apelado reconoce que la exención comprende tanto a los impuestos como a las tasas retributivas de servicios, doctrina que está de acuerdo con el precedente de Fallos: 259:303 .

6) Que ello sentado, no se estima valedero el argumento de que no sería razonable extender la franquicia acordada a los inmuebles de que $e trata, por no estar acreditado que las tasas graven de manera tal las actividades del Baneo que obstaculicen el cumplimiento de las finalida.

des de bienestar general que le están encomendadas y que son deteriwinantes de la exención que le acuerda su estatuto en esa materia.

7") Que, en efecto, tal criterio no se compadece con la razón de se:

—en este caso— de la exención impositiva cuestionada, desde que la actividad que desarrolla el Banco Mipoteeario Nacional al promover la construcción de barrios y viviendas al alcance de familias de escasos r-.

cursos, está amparada por lo establecido en los arts. 57, inc, e), y 6", inea.

d) y 1), de su Carta Orgánica, propósitos estos que pueden verse obstaeulizados si la Institución fuera obligada a satisfacer tasas o impuestos que lógicamente han de incidir sobre el costo de la construeción y, por ende, en el precio de venta a los adjudicatarios, malográndose de ese modo, siquiera en parte, el fin social perseguido. De ahí que esta Corte juzgue que no es necesaria la prueba que requiere la sentencia apelada para que se opere la exención impositiva que reclama el Banco actor.

8") Que, en consecuencia, cabe concluir que las disposiciones del Código Fiscal de Santa Fe (art. 95), están en pugna con lo establecido en el art. 50 del deeretoley 13.128/57, cuya supremacía como ley de la Nación debe reconocerse en virtud de lo preseripto en los arts, 31 y 67, ine. 16, de la Constitución Nacional.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-85

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