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Fallos: 279:220 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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20 FALLOS UE LA CORTE SUPREMA el enusante hajo el régimen del decretoley 31.005/44, a efectos de que la nc:

tora pueda hacerlos valer para el reajuste de la pensión provincial de que es titular.

ACUMPLACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipales, El reconocimiento de servivios prestados por el causante en jurisdicción nacio nal puele invorarse para bonificar el monto de la pensión de que goza ln actora por aplicación de la escala preferencial establecida en el art, 7 de la ley 6160 de Buenos Aires, El pretendido derecho al reconocimiento de otro beneficio distinto, en el orden nacional, es contrario al principio de la prestación única instituido por el art. 23 de ln ley 14.370.

ACUMPULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipal.

Las arte, 21 y 24 de la ley 14,370 disponen un sistema de prestación previsional única que no sen retacrada por la aplicación de distintos regimenes jubila torios en diferentes jurisdieciones, al preeisar que deberá computarse la totalidel de los servicios prestados y remuneraciones recibidas, de modo que la prestación única y el renjuste 0 transformación se adecuen al espíritu y e la letra de nquelias normas, (Voto de los Doctores Marco Aurelio Hisolía y Margarita Argúns.

ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipal, Si la Provincia de Buenos Aires no ha adherido de modo pleno a las reformas introducidas al decreto-ley 9316/40 por la ley 14.370, corresponde que la tituTar de una pensión en el orden provincial obtenga la prestación única m que se refiere el art. 23 de esta ley —eon motivo de los servicios del enusante en el régimen del decretoley 31,085/44— transformándose el beneficio loeal de que goza en otro de enrárter nacional, para euya determinación se computa rán los servicios prestados y remuneraciones percibidas en la provincia. (Voto de los Doctores Mareo Aurelio ltisolía y Margarita Argúas).

DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En lo que hace a la aplicabilidad al caso del art, 23 de la ley 14.370, que el superior tribunal de la causa juzgó pertinente contra las nserciones de la apelante, pienso que el recurso extraordinario conecdido a fs.

6 es procedente. No así, en cambio, en lo atinente a la inconstitucionalidad de la norma citada, enestión esta que el a quo no trató por considerarla insuficientemente fundada en el escrito del reeurso de fs. 42 y que, no mediando tacha de arbitrariedad al respecto, no puede renovarse después de la sentencia, Menos sún, si enbe, como se pretende hacerlo, esto

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-220

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