DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 tableció, en su art. 57, que "no podrá acumularse en la misma persona una jubilación o pensión otorgados de conformidad con este deeretoley, indistintamente, a otra jubilavión o pensión regidos por la ley nacional, provincial u ordenanza municipal". Los arts. 23 y 24 de la ley 14370, cuya redacción se inspira en los mismos prineipios, disponen, también, un sistema de prestación previsional única, pero cuidando que ésta no se encuentre expuesta al retaceo que derive de distintos regímenes jubilatorios y distintas jurisdicciones, al preeisar que deberá computarse la totalidad de los wervieios prestados y remuneraciones percibidas.
6) Que, como se recuerda en la eitada enusa V. 58, "°Veechioli, María Manuela Susana Urhe de s/jubilación", resuelta en la fecha, es exaeto que esta Corte ha deeidido recientemente (causas A. 79, "° Abbati, Etelvina Rosa Walsh de s/jubilación" y C, 188, "Castro Moreno, José María s/jubilación"', ambas del 15 de abril de 1970), que el prineipio establecido por el art. 23 de la ley 14.370 debe entenderse, en supuestos como el "sub examen", en relación con la norma del art. 24, por manera que la beneficiaria de una pensión otorgada en sede provineial no puede reclamar el reconocimiento de otro beneficio análogo en el ámhito nacional, sino el reajuste y/o transformación de aquélla, Pero es obvio que tal doctrina tampoco puede significar, «in alterar el fin querido por la ley, que, promediando en la especie distintos regímenes previsionales —uno loeal y otro nacional— y pretendiéndose la prevalencia de los límites que mares el primero, la prestación única y el renjuste y/o transformación se realice con manifiesto deterioro del espíritu y la letra de los arts, 23 y 24 de la ley 14.370, y con ajuste a un eriterio exegético que no se compadece con las putas fijadas por esta Corte en materia de seguridad social (doctrina de Fallos: 266:107 , 202 y 299; 267:
19 y 336), L 7) Que, en consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que la Provineia de Buenos Aires no adhirió de modo pleno a las reformas introduceidas al deereto 9316/46 por la ley 14.370, cabe sostener que el beneficio de que es titular la apelante conserva su carácter estrietamente local, por lo que corresponde entender que la nombrada tiene derecho a la obtención de la "prestación única" a que alude el art. 23 del euerpo citado requeriendo en el orden nacional la pertinente transformación de la pensión obtenida en sede provincial.
8") Que ello es así, porque no se aplica correctamente el principio de "prestación única" si se da prevalencia a un limitado beneficio local, según un eriterio que conduce a la invalidación de los derechos acor
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:225
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