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Fallos: 279:224 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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pensión derivado de los aportes que efcetuara su cónyuge como afiliado a la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Civiles, sin perjuicio de su derecho a conservar análogo bencficio acordado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 20 vta). Además, la apelante articula la ineonstitueionalidad de los arta. 23 y 24 de la ley 14.370 en la medida en que eonstituyan un impedimento al pleno reconocimiento de sus derechos.

3) Que este último punto no fue resuelto en el fallo que se impugna, por considerar el a quo que había sido planteado de modo insuficiente y sin preebame el sentido y aleanee de la invocada inconstitucionalidad, por lo que, no habiendo sido tachado de arbitrario este aspecto de In sentencia en recurso y, en atención a que la omisión de pronunciamiento se funda en razones procesales, no corresponde revisar la cuestión por la vía de la instancia extraordinaria.

4') Que, sin perjuicio de lo expuesto, y en coincidencia con lo expresado por esta Corte al resolver en la fecha la enusa V. 58, ""Veechioli, María Manuela Susana Urhe de s/jubilación", cabe añadir que la propia ley 14.370, cuyos arts. 23 y 24 se invocan para desestimar las peticines de la recurrente, admite una interpretación que se concilia —al menos parcialmente— con ellas. En efecto: el urt. 23 dispone que "a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto-ley 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, consi derando la totalidad de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas", Y el art. 24 añade que si el titular de una jubilación continúa en otro servicio diferente del que fue considerado para otorgarle el beneficio, al cesar en este último no puede reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino el reajuste y/o transformación de la que ya tenía.

5") Que de los textos mencionados resulta evidente que el propósito del legislador no es concluir en una solución parcial, que signifique saerificar las consceuencias naturales de servicios prestados y remuneraejones percibidas, Empero, contra lo sostenido por la recurrente, la salvaguardia de los derechos del beneficiario no conduce, necesariamente, a admitir en toda eircunstaneia la posibilidad de que una misma persona sea titular de varios beneficios con sólo haber efectuado los pertinentes — aportes. Al respeeto es oportuno señalar que el propio deereto-ley 31.665/ 4, que instituyó el régimen de previsión para el personal de comercio y actividades civiles, y en el cual la actora afirms estar comprendida, es

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-224

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