2) Que, en el escrito de fs. 142/147, el expresa los a do de e LLE AC dNiAs expresas contenidas en los arts. 335 y 337 del Código de Comercio en orden a la administración de las sociedades anónimas y a la res ponsabilidad personal y solidaria de sus directores; b) la sentencia del a quo se encuentra en a eun de presctito qe des ar 1906 y 1947 del Código Civil y aplica de erróneo los arts. 17 y 19 de la ley 11.683 Cto. 1960) 39) Que el primero de los agravios preindicados presupone la introducción tardía de una cuestión no planteada ante la Cámara en el escrito de fs. 125/126. En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual , e improcedente comiderar en cata ist la cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores (Fallos: 235:639 ; 237:865 ; 239:145 ; 242:463 ; 243:237 ; 245:164 ; 248:139 ; 263:219 ; 267:252 ).
49) Que, en relación con el segundo agravio, cabe señalar que la Cámara, sobre la base de las conclusiones que de la prueba rendida ante el Tribunal Fiscal, consideró que, habiéndose dello de eel de cuencia pena en e ae dime 1 de 11.683 (t.0. 1960), no a atribuir al actor sabilidad al y solidaria Pa te Faros $. A.
5) Que, en el escrito de fs. 142/147, con fundamento en las normas citadas en el considerando 29, se sostiene que, por aplicación lieral de Tas miemas, el apelante es responsable en los tér minos indicados por las resoluciones del 16 de setiembre de 1964.
Adoos el representante del Fico que de de actuado remlia: e) que el actor se desempeñó durante los ejercicios fiscales en cuestión como Vicepresidente de Faros 6. A.: b) que, en tal carácter, confirió funciones de apoderado general de la empresa al señor José Monasterio Da Silva; y e) que éste, en ejercicio del mandato recibido, manció la operación de gas licuado. que dio origen a la deuda fiscal motivo de esta causa. Agrega, finalmente, que la "imposibilidad de cumpli correcta y oportunamente con los deberes fiscales" —a que alude el art. 19, inc. 19, de la ley 11.683 Ct. 0. 1960) invocada por el actor, "no se ha probado en autos" Cs. 145 vta. y 146 vta).
6) Que si bien no se encuentra controvertida en el "sub lite" la condición de Vicepresidente de Faros S. A. que inviste el enccu
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:13
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