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Fallos: 239:145 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que en las condiciones expuestas y conforme a lo dispuesto por el art. 15, ine. b), del decreto-ley n? 6621/57, corresponde desechar la precedente denuncia.

En su mérito se resuelve desestimar la denuncia que antecede.

ALrrepo' Orcaz — ENRIQUE V. GALtr — Bensamín VinLegas BASAvILBAsO.

- NACION ARGENTINA v. ALDO SANTIAGO PINI EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. ; En principio, la estimación hecha por el Tribunal de Tasaciones debe ser aceptada, en tanto no se le puedan señalar errores o falta de fundamentos.

Ello ocurre especialmente cuando la Sala respectiva del Tribunal ha connas y desechado ctras, como la inclusión de ventas realizadas con posterioridad a la toma de posesión.

Pero, no mediando recurso del expropiador, corresponde confirmar la sentencia que fija como indemnización una suma superior a la indicada por el Tribunal de Tasaciones.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Expropiación.

Es suficiente, para que proceda la condena a pagar intereses en un juicio de expropiación, la manifestación del expropiado de que reclama la repareción de los perjuicios derivados de la privación de su propiedad, aunque no se refiera coneretamente a intereses, desde que éstos constituyen la indemnización legal equivalente al uso del bien expropiado, por todo el tiempo de la desposesión hasta recibir su justo valor.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

No procede considerar, por haber sido planteada extemporáneamente, la cuestión referente a la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264 y del decreto 17.920/44, introducida en el memorial presentado ante la Corte Suprema.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1957.

Vistos los autos: "Gobierno Nacional c./ Pini Aldo Santiago s.,/ expropiación", en los que a fs. 352 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata de fecha 18 de setiembre de 1956.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-145

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