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Fallos: 278:18 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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los que han recibido un proceso industrial, como acontece con los cueros curtidos, A ese fin, alegó que la resolución administrativa 7 0. enn 5) Que, dada la índole del tributo de que se trata, respecto del cual no se previó ni para la en el de re re Pis aiegi pri e testa previa que exige esta Corte desde antiguo CFallos: 3:131 ; 31:103 : 99:355 ; 183:356 , entre muchos otros).

6) Que no hay en el caso razón alguna para eximir de dicha ERA plo pego pay e Peclemey Caraderi (a 113) y le repaiión ue demand sobr ra y G 115; ición se DS de e e ptm Palo 188:381 ).

79) Que la circunstancia de no se Ficae too ao o jui smisr la queno. quen on definen Te repedcón

8) Que la exigencia de que se trata debe cumplirse en ambos cm eel Gli perio es "er cnomecnjo de los gobiernos la discon de los contribuyentes con el gravamen que se les cobra, para evitar la inversión de esa renta o para darles la oportunidad de arbitrar los recursos tendientes a obviar los inconvenientes que traería aparejada una posible repetición" (Fallos: 183:356 ).

9?) Que, por lo demás, no puede invocarse en el caso un error excusable, toda vez al itarse los importes correspondientes EE A Dr le me lizó una protesta el mismo día en que efectuó los distintos pagos Cfs. 4/25 y 34/44).

109) Qee, vo alante, le eulomación ¡edicado en ada am carece itos mínimos juri A e e silo amorund sino, además, fundado, lo cual aguifica que lan de expresarse en su texto los motivos en que se basa la disconformidad

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-18

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