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Fallos: 278:9 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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idió la ión del juicio y el de la indemnización pertimeme 47460) Pi Y el go de la indemmizacón pen 6") Que en ambas instancias se desestimó dicha pretensión CEs. 471/472 y 528). El tribunal de alain mides) el ante los claros términos de las cláusulas e) y g) del art. 1 del decreto 7866/46, las reclamaciones de la sociedad recurrente no pueden prosperar Si justifican la solicitud de reapertura de la causa, 79) Que la apelante, en su memorial de fs, 558/570, se i del fallo definitivo y, en sustancia, alega: a) que los perjuicios deri vados de la expropiación fueron reconocidos antes, due y demo de la transacción. . en dictámenes y en actos emanados del Poder je cutivo Nacional; b) que, en cse sentido, se pronunció favorablemente ms Prendes de la Nin De Velar de gn i ialmente " ue y finiquite" la transacceba) quie) lan dem sólo contempla UE nización con referencia a la temporada 1944/1945; las pos teriores no fueron objeto de discusión; d) que el Gobierno Nacional reconoció y pagó obligaciones no mencionadas en la transacción.

87) Que, como lo admite la propia apelante a Es. 561 vta., sólo se discute en esta oportunidad el acia de a ciación a virtud de ella, la indemnización Jer squel concepto comprende las temporadas de los años 1946 y 1947.

97) Que, a la luz de las cláusulas transcriptas en el considerando 49, resulta claro concluir que la transacción puso fin a toda controversia existente entre las partes relativa a la caducidad de la concesión. En tal sentido, el inc. 8) no sólo comprende la renuncia mir CA cm a omita que podia iniciar Cla U.K.A.) contra la Nación". Axe que di por su amplitud, no se presta a conclusiones ivas, el inc. e) deteret ia la que rmpendo a arco de o a autoriza a ue ni se lado, Ello se corrobora con el propio inc. F), del ar: 19, cuando esta.

blece que la suma que deba abonarse a la U.K.A. "por todo concepto", no devengará intereses.

10) Que el comportamiento anterior y posterior de las partes no altera esa interpretación; por el contrario, la fortalece, pues la

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-9

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