sado, resulta evidente, de acuerdo con lo que se expresa en el tes— cuente e Pq del agregado, que la desración de Monasterio ilva, como gerente y apoderado gener sociedad, fue resuelta en Montevideo, el 20 de junio de 1961, no decisión aislada de aquél, sino por determinación de la totalidad e ls ementros del eimlrio 7) Que, en cuanto a la intervención que cupo al gerente y apoderado general José Monasterio Da Silva en la operación de gas licuado, y a la responsabilidad fiscal que a él y a los demás miembros del directorio —comprendidos en las resoluciones de la D.G.I.
obrantes a Es. 33/34 del agregado y fs. 4/5 del presente— pudiera corresponderles, debe advertirse que son puntos ajenos a la concreta cuestión trabada y controvertida en autos.
8) Que, en efecto, en estas actuaciones sólo se discute la 1esponsabilidad personal y solidaria del actor —Ernesto Monasterio Da Silva— y, para desvirtuar las conclusiones exculpatorias del Tribunal Fiscal, a las que adhiere la Cámara a quo, no resulta suficiente le grnirios negra transcripta en el considerando 5? "in fine", ni la mención de lo preceptuado en los arts. 1946 y 1947 del Código Civil. En el pronunciamiento de fs 112/116, y en el de fs. 132/133, A — , nO se estimó acreditado el incumpl emo, pr pane del acorde los deberes impuestos por el art. 19, inc. 1, de la ley 11.683 (t.0. 1960).
Y no mediando sobre el punto, en el memorial de fs. 142/147, una eefutación "concreta y pammada", en los cominos exigidos por los Oy 20 de Cid Premal Cil y Comercial ela ación, relevancia eximente acordada a quo a pas Api fe E los agravios Fisco deben ser desentimados, sin que ello importe abrir juicio sobre la responsabilidad personal y solidaria atribuida en las resoluciones impositivas "sub examen" a los demás directores y al gerente y apoderado general de Faros S. A.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, po A paa pete atención a particulari caso Cart. 68, parte, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Rosenro E. Cuure- — Manco Auretto Risoría — Luis Canos Canrar.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:14
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