Importa señalar, desde ya, que la liberación de las cargas previ sionales en cuestión sea pie del 8 de ener e 1957 e 7913/57, art. 19) o desde la vigencia de la ley 15.223, según se trate, respectivamente, del personal inicialmente comprendido en el régimen legal de asignaciones familiares o del incorporado posteriormente en virtud de la ley citada.
También importa destacar que, tanto por parte del a quo en la sentencia de fs. 87, cuando por parte de la apelante (S.E.G.B.A.) en el recurso de fs. 97 y memorial de fs. 106, se ha entendido que el personal de esta última se encuentra incluido dentro del régimen del decretoler 7913/57 por imperio de la ley 15.223.
En esas condiciones, juzgo que la resolución N° 12.329, dictada el 31 de agosto de 1964 por la exCaja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos (Es. 54) y cuya confirmación por el extrístituto Nacional de Previsión Social, que mantuvo el fallo ape lado, motiva los agravios de la recurrente, es correcta, en cuanto dispuso que las sumas ingresadas 3 la Caja en concepto de contribuciones previsionales sobre asignaciones familiares serían consideradas como erédito de la empleadora, pero sólo a partir del 1 de enero de 1960. vale decir desde la vigencia de la ley 15.223.
Dicho resolución, mantenida por la que lleva el N° 12.8, que rechazó el pedido de revocatoria interpuesto CEs. 61), vino, así, a dejar parcialmente sín efecto una anterior, dictada el 18 de diciembre de 1963 por el mismo organismo bajo el N9 11.367, mediante la cual se autorizó a SEGBA a deducir de la deuda documentada que a esa fecha mantenía con la Caja la suma de mSn. 113.203.337,47, ingresada en concepto de "aporte patronal" desde noviembre de 1958, fecha de constitución de la empresa, hasta el 30 de septiembre de 1963, lo que quedó cumplido con la devolución de documentos por el total arriba expresado (ver Es. 1, 8 y 10 del expte. 708/732, agregado y Es. 98 del principal".
Resulta, pues, que la Caja de referencia, tras haber considerado indebido el pago de contribuciones hechas hasta el 31 de diciembre de 1959, v procedente la compensación de esos importes, al igual que los de las ingresadas después de esa fecha, con la deuda de la empresa.
entendió que las primeras no sólo fueron procedentes sino también exigibles, por lo cual no existió pago sin causa Cver dictámenes de fs. 52 y 55. y fundamentos de la resolución de fs. 61).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1970, CSJN Fallos: 277:432
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-432
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 432 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos