de un año, sobre todo si se advierte que el propio órgano previsional, al resolver una situación idéntica, concerniente a la misma interesada, consideró que asistía a la beneficiaria el derecho a percibir la totalidad de los haberes (Voto del Doctor Marco Aurelio Risolia).
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 10 del decreto 2273/66, reglamentario de la ley 16.961, el Consejo Nacional de Previsión Social confirmó la resolución de la exCaja Ferroviaria, en cuanto declaró indebidamente percibidos los haberes de pensión de doña Florencia María Kerín de Conner desde el vencimiento del permiso temporario de residencia en el extranjero otorgado a la beneficiaria hasta la fecha a partir de la cual se acordó la nueva autorización para el mismo objeto, pero esta vez sin limitación de tiempo.
Aquella decisión fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que lo hizo con fundamento propio, ya que, al conocer del recurso deducido a fs. 116 donde se cuestionó la constitucionalidad de la ley arriba citada, sin pronunciarse sobre este punto resolvió el caso por aplicación del art. 47, inc. 49, de la ley 10.650, con los alcances que le asigna el dictamen antecedente Cfs, 121 en el que se hace o decidido en Fallos:
169:343 . s Se agravian los opoderados de la parte interponiendo rectirso extraordinario mediante el escrito de - 129 cuyos términos no satisfacen. a mi juicio, los requisitos del art. 15 de la ley 48. En efecto, son ¡muliciones para cumplimentar tales exigencias la relación de los hechos de la cauca y las consideraciones acerca de la procedencia del recurso desde el punto de vista formal contenidos en dicho escrito, ya que la alegó de ser inconstitucionale: la ley 16.961 y el art. 47, inc. 49, de la ley 10.650 no va acompañada de las razones justificantes de tal aserto, concretamente referidas a las circunstancias del juicio y al fundamento del fallo apelado (cf.
doctrina de Fallos: 255:182 ; 259:436 : 268:43 : 269:276 : 271:
42 y 240, entre muchos otros).
En esas condiciones, opino que el recurso extraordinario cuncedido a És. 132 es improcedente. o Aires, 31 de julio de 1970.
Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:424
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