TIBURCIO ALVAREZ PRADO
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
El ejercicio por la Corte Suprema de las facultades que le acuerda la ley 16.037 sólo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae una gran perturbación en el servicio público. A dicha medida sólo se debe recurrir en supuestos de gravedad extrema. 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de setiembre de 1970. 
Visto el precedente pedido de enjuiciamiento del Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, Dr. we do, formulado por Ladislao Michniewicz, y Considerando:
Que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecidos los recaudos que son exigibles dar curso a las denuncias contra magistrados judiciales a  — la ley 16.937 —Fallos:  266:315  ;  268:203  , entre otros—. Ello sólo corresponde, ha declarado asimismo el Telcal,  Que el análisis de los distintos enunciados en el escrito de fs. 1/7 Le mylieción de e. 6406, permite conciorr que le denuncia: de sutos no cubre tales exigencias Que, en efecto, en ambos escritos las afirmaciones del denunciente sceres de le ací mella pascal que attuye al Juez, e para disponer determinadas medidas de investigación, o en el retardo que imputa en el trámite de denuncias, se basan en meras apreciaciones subjetivas. En cuanto a la pericia contable y a la pertinencia del cuestionario respectivo, ni siquiera resulta de las referencias conMacao eucatemo en : , así, apunto qe jue) elas conan de mus en fome ml y evidente to al denunciante, carece mae :  Que constituye fundamento idóneo, a los efectos que se TO E o Ta dere de Mike  
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:422 
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