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Fallos: 277:427 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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directo el derecho de propiedad, que garantiza cl citado art. 17 de la Ley Suprema.

39) Que es exacto que la ley 16.961 fue sancionada el 16 de setiembre de 1966, por manera que sus disposiciones no son susceptibles de aplicación retroactiva para fundar en ellas la suspensión del beneficio acordado a la señora Kerin de Conner. Lo mismo cabe decir de su decreto reglamentario N° 2273/66, cuyo art. 10 se refiere a los vencimientos que pudieran producirse luego de entrar en vigencia la ley 16.961.

49) Que tampoco sirve de sustento, con igual Fin, la invocación del art. " inc. 4, de la ley sp En eco: dcha norma, como sostiene el apelante, dispone la extinción pensión para el supuesto de que el beneficiario se domiciliara en el extranjero sih permiso de autoridad nacional, y en la ie, doña Florencia M.

Kerin de Conner fue debida y reiteradamente autorizada, incumiento slo:on demora al pole la puleaara de de. 6. ql e del.

nitiva le fue concedida por tiempo indeterminado, sin duda en atención a su edad.

5) Que, lo demás, esta Corte ha declarado, en múlti proencaniento que en mues perena le menda eur riesgos de subsistencia CFallos: 267:336 ); que corresponde interpretar las leyes concemientes a esa materia según la finalidad que con ellas se persigue CFallos: 267:19 ), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha insirado su sanción (Fallos: 266:107 ); y que no procede aplicar tslas 'normas_con criterio. restrictivo (Fallos: 266:202 , 271:327 ), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole sino con extrema cautela (Fallos: 266:299 ; 272:139 y 258). Asimismo, el Tribunal ha precisado, en forma reiterada, que los beneficos jelalateies: ma ves Tegiimaneme acmialos, coutrres, como principio, , derechos garantía consdar De 270:294 y los all citados).

6) Que a la luz de la hermenéutica que fluye de esos y otros precedentes es obvio concluir E e tn men, o e cumplio la fnaliad del uma mina un perdona que perito min 11,747 menos Es. 101), se le exigiese, a la de $9 alos el niega al ay en mae (EL 107)— de la suma de m$n 113.079 Cs. 102), sobre todo si se ad

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-427

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