de origen a fin de que la Sala que siga en orden de turno dicte nuevo e iodo pida lo establecido en el art.
16, primera parte, de la ley 48.
Manco AureLíto RisoLía
ALFONSO II. DE ANGELIS ROCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de hecho.
No son revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 las razones de hecho en que se funda la sentencia de la Cámara para declarar ilegítima la resolución dictada por el Rector de la Universidad de Buenos Aires, que denegó la certificación de servicios pedida por el actor a los fines jubilatorios por entender que las tareas que realizó como aspirante a docente libre mo eran equiparables a las que desempeñan los auxiliares de la carrera docente reglamentada por las resoluciones 4441/60 y 5183/61.
DiCTamEN DEL Procuranor FiscaL De La Corte SUPREMA Suprema Corte:
A mi juicio la apelación deducida a fs. 59 de estos autos por el representante de la Universidad Nacional de Buenos Aires no sustn entuión federal bastante para habilitar la instancia del art. 14 de ey 48.
Al respecto cabe señalar, en primer término, que son ajenas a la jurisdicción que acuerda a la Corte esa norma las razones de hecho con base en las cuales el tribunal a quo consideró que las funciones cumplidas por el actor durante los años 1959 y 1960 en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, son equiparables a las tarcas desenrpeñadas en dicho instituto por los ao de la carrera docente re glamentada por las resoluciones Nros. 4441/60 y 5183/61.
Por lo demás, el apelante no controvierte la inteligencia asignada en el fallo al art. 15 de a lo 17.245 y disposiciones concordantes del actual Estatuto de la Universidad, en el sentido de que deben considerarse docentes los profesores y quienes colaboren como auxiliares en la tarea del titular de cátedra.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:414
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