la de primera instancia, que había hecho lugar a demanda de retrocesión deducida des actores secta del inmueble indicado en el escrito de fs. 50/69. Contra aquel unciamiento se interpuso recuro ordinario de apelación, concedido a Es. 681.
29) Que en juicios de la naturaleza del presente el i de lo discutido en último término a los Lo de veia de dl ito de apelación que autoriza el art. 1? de la ley 17.116, que sustituyó al art. 24, inc. E Pd cena A 1285/58, no está dado por el valor actual del inmueble objeto de la retrocesión, como ha tenido oportunidad de establecerlo esta Corte.
37) Que, en efecto, en Fallos: 271:42 , considerando 10?, el Tribunal puntualizó que es obvio "que el Fundamento jurídico del instituto de la retrocesión es distinto al de la expropiación, como que se origina el ho e mo dina lbn eprogado alfin de ui lidad pública previsto por ley. Si eta Final mo se cumple, el envite me puedo prender ddeee con el moros lor edu:
ido por el inmueble y su derecho, como principio, se limita a recibi que paí dl De igual modo e expiad tampoco tendría depo E—]o—] ubiera disminuido de valor, a solicitar un aumento proporcional de lo originariamente recibido, pues ello importaría tanto como alterar sustancialmente la naturaleza de la retrocesión, que no es ni puede ser asimilada a una suerte de venta del expropiante al expropiado, asimilación que tampoco se produce en la expropiación que cmo institución de derecho público, Está regida por principios propios" CFallos: 233:335 ).
47) Que esa doctrina es aplicable en la especie "sub-examen", Pipes MA et demnización por los terrenos expropiados alcanzó en total la suma de m$n 106.620.83, vale decir, un importe muy inferior al límite fijado por el citado art. 1 de la ley 17.116.
5?) Que siendo ello así, es indiferente que el valor actual de los terrenos de que se trata sea el que se indica en el informe de fs. 677, desde que, por las razones expresadas, el Estado —en la hipótesis de a en el juicio iación, con uta ie a e CI terio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en razón de los coeficientes actualizados de que instruye el mencionado informe.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1970, CSJN Fallos: 277:199
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-199¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
