RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
El fundamento jurídico de la retrocesión es distinto al de la expropiación, como que se origina por el hecho de no destinarse el bien expropiado al fin de utilidad pública previsto por la ley. Si esta finalidad no se cumple, el expropiunte no puede pretender beneficiarse con el mayor valor adquirido pur el inmueble y su derecho, como principio, se limita « recibir lo que pagó por él. Esta cantidad es la que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia del recurso ordinario de apelación, siendo indiferente el valor uctual de los terrenos y el de las mejoras, que en el caso pertenecen a terceros y son desmontables (Voto del Doctor Roberto E. Chnte).
RETROCESION.
La doctrina con arreglo a la cual debe computarse la desvalorización de la moneda en los juicios de expropiación no es aplicable en los supuestos de retrocesión máxime cuando, como en el cuso, la Nación no contestó la demanda, lo que implica que no se planteó la cuestión en el estadio oportuno del proceso (Voto del Doctor Roberto E. Chute).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1970.
Vistos los autos: "Gascón, Julio César y otro c/la Nación s/retrocesión".
Considerando:
19) Que el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 680 por la ión fiscal y concedido a fs, 681 es procedente, no os en contra por la parte actora, porque el objeto de la demanda no es otro que la devolución de tierras que, en su menea, Eqegió el Coliteno Nacional: de menera que el unos del juicio, a los efectos de la concesión de dicho recurso, es equivalente al valor de esas tierras en el momento de iniciarse la acción.
Es verdad que, como lo admite la oponente, esta Corte tiene decidido le us Aedo debe ado e lied Led y retos — l—— fecha de interposición del recurso.
29) Que tales exigenci de ibeiecen qe la apelante: ¡UE que el cel la vlución fl pacienda or Provincia de Aires, en cuya jurisdicción se halla la tierra de que se trata, con las actuaciones de fs. 637 en adelante, anteriores pica
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:193
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