itaci ue se produzcan en el juicio, según el E e e io IAO: Aer ces, de conformidad con la jurisprudencia que esta Corte sentó en Fl: 20:12 el juicio de deteminial gendiendo e a de preciación monetaria y a los va vigentes al tiempo de sentenciar o de hacer efectivo el pago, si se acreditase una mora inadmisible. Porque la indemnización que quiere la Constitución Nacional debe ser —ello es obvio— suficiente y oportuna, hábil para llenar el fin a que está destinada, sin desmedro del interés particular que se somete al público y sin tortura del instituto de la expropiación que los concilia.
12") Que, sentada la doctrina que antecede, corresponde señalr que en el "tub jdice" se ha consignado l promover lo pre piación de urgencia, el importe de la valuación fiscal del inmueble más el 30 Cfs. 2 y boleta de depósito de fs. 7), y en atención TL aia creo el art. 1 13.264 se expropi ¡ del Uen Y JO vet y mindemiento de 612). . autos esa consignación, im en términos general no coCde: al valor objetivo d de este último (fs. 45 alos una actitud arbitraria o caprichosa, reñida con las pautas de razonabilidad a que se refiere este fallo, o contenga error que la tome írrita. El solo hecho de que la valuación fiscal proceda de un acto del expropiante y tenga por fin determinar la incidencia de un impuesto, como se aduce en el recurso, no basta para tachar la consignación de vil o de irrisoria, no obstante el acrecentamiento de ley, sin otros concretos que la invocación de lo que se juzga como un hecho de pública notoriedad. Por otra parte, la propia ley 16.991 que declaró el bien de utilidad pública por razones que, en principio, no incumbe a esta Corte revisar, contempla en sus consideY code el pam he std Cf. 1) road pra agur y señala Cfs. 44) priori ide a ue ld "no i , a tanto en idones" de habilitarse las nuevas viviendas y locales comerciales mccesarios para alojar a los actuales habitantes de la manzana...":
todo lo cual robustece, si cabe, la razonabilidad del proceder observado en el caso y de la compensación provisional que se impugna.
13) Que en cuanto a la alegación dirigida contra el art. 19 de la ley 13.264, "lógica consecuencia del art. 18" que constituye con
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:190
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