oportuno reseñar la doctrina desarrollada en Fallos: 199:483 , donde se debatió la constitucionalidad de la contribución exigida a los ganaderos en virtud de la ley 11.747, lo que dio ocasión a V. E. para
LE EE
Í se trata, como son relativas a icía me y la validez de la agremiación de los ganaderos impuesta mee oportunidad el Tribunal, de en esa i til , con citas de su propia jurisprudencia, haber admitido de antiguo la facultad del Estado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industras y actividades a electos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el os de la salud, la moral, el orden público y aún los intereses económicos de la colectividad (págs. 523, 524).
ec e te surgir como si te pri y en el curso o su evolución en industria que afecta intereses dblicos, dignos de segulación previsora, siendo ajeno al cometido de los tribunales de justicia revisar esa apreciación Cpágs. 527, 528) o analizar la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, pues sólo cabe pronunciarse sobre su razonabilidad Cpág. 530).
Con parti referencia a la libertad de trabajar, de ej una o y de asociarse que se pretendian q A 11.747, el fallo en cuestión mee que a aer, Meyer la libertad de asociación afirmó especialmente que no tiene caracE alar qe le ampera «biene de ls vattro E restricciones y cargas que pueden ieyonene a dee € demás que a Constitución reconoce para asegurar el bienestar, sa ridad del Estado. dia En lo que hace a la contribución exigida a los productores, exNO A , en deterE ee esta la Jue de mea bién la de proveer los medios razonables necesarios para que ella pueda hacerse efectiva, y que esa contribución, que no es un impuesto sino un aporte, es un medio razonable para el fin de orden común perseguido por la ley (pág. 538).
Estimo, como dije antes, que esa doctrina jona criterios de ción al adore leete ae lo perio a pl
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:154
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