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Fallos: 277:152 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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Puede decirse, en general, que cuando una entidad o un orgaito nena, en ra de e all de ed o esa acti , tener y pronta percepción de los recursos le están asi el lia Ie det amoo ue el legi acuerde una vía a Add Ad juicio ordinario.

Fuera del caso de los créditos fiscales, ejemplo típico de lo que dejo dicho, se beneficia con el procedimiento te judi cial de créditos por incumplimiento de obligaciones perdes Cley 14.236, art. 15), como asimismo los originados en la ejecución de deretales ero pública mnque 2 Ia PU e e —]Ñ]] públicos a ——]—_—— ley 13.577, art. 38), a menos quien lo preste —concesionario u organismo estatal— dis de "ote medios: cuactivos, como por e ico para forzar al cumplimiento de sus obligaciones a los usuarios remisos.

En esos supuestos, la vía sumaria se habilita con las constancias de deuda emanadas del acreedor con arreglo a lo que disponga la ley.

Ahora bien, aunque se admita, sin perjuicio de las motivaciones de interés general que inspiraron su creación, que C.A.V.I.C., como pte a e A cunstancia no basta, a mi juicio, para invalidar con base constitucional el iento de fuerza eiecutiva a los certificados de deuda pto — Cbr mingr id e pens que ae [le Le de o paciones a ue, representen inteee ivados, lle Tes acuerda el derecho de uilizar procedimientos sumarios cuando se trata de garantizarles la rápida percepción de sus recursos. Tal lo que acontece, por ejemplo, con los consorcios de pro pietarios regidos por la ley 13.512. En relación con ellos, el nuevo código procesal civil y comercial de la Nación incluye, entre los títulos que traen aparejada ejecución, las constancias de deudas por expensas comunes, expedidas por la administración del consorcio Cley 17.454, art. 524).

En estas condiciones, j no cabe reputar como una ancmalía juridica —— terio constitucional de la igualdad

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-152

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