sura dispuesta por el decreto 4179/69, que también disponía, como va se dijo, el secuestro del N° 345 de la publicación. O sentencia fue consentida por la actora y apelada por los representantes de la Nación Cfs. 153/187), lo que dio lugar a que la Sala en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal revocase cl pronunciamiento, con imposición de las costas en el orden causado (Es. 188/191), A raíz de ello, la actora interpone el recurso extraordinario de fs, 194 213, concedido a És. 214.
2) Que el recurso extraordinario es procedente, en virtud de lo previsto en el art. 14, inc. 39, de la ley 48, 37) Que, como lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen de fs, 245/246, la cuestión sometida a esta Corte es la de saber si, de acuerdo con las previsiones del art. 23 de la Constitución Nacional y de la ley 18.262, que implantó el estado de sitio en tado el territorio del país, ha podido o no el Poder Ejecutivo disponer la Clausura y secuestro a que se refiere el decreto 4179/69, De tal modo, el problema debecido teva temita velas el alcance de las facultades judiciales en punto al control de las disposiciones que el Poder Ejecutivo puede adoptar durante aquella emergencia.
4) Que el estado de sitio e. e E y armo.
para preservar y no suprimir el imperi Constitución (Falios: 54:432 ). Se ¿o A algunos derechos y garantías individuales —los que resulten incompatibles, en cada caso, con el propósito de conjurar la conmoción interior o el ae exterior—, atendiendo a la necedad A —] E d emergencia, compromete el o L ública, en tanto y - cuanto la situación lo imponga. En aquella necesidad está, pues, la justificación y el límite del estado de sitio, régimen de excepción y, por ello, de 1 — estricta CFallos: 167:267 ; 243:504 , — Dr. Orgaz). En ese orden de ideas, esta Cortc ha dicho que el art. 23 de la Constitución Nacional se ha propuesto "conciliar la Ps — de mpesor el ceden Plica, m. al dentio puegio de a libertad, con Erección dependa ella a las garantías individuales" CFallos: 170:246 : 197:562 .
59) Que corresponde a otros poderes del Gobierno Nacional apreciar las circunstancias de hecho que tornan aconsejable la adopción de tal recurso, instituido me om determina sus alcances y limienciones (arte. 23, 29, 53, 67, inc.
86, inc. 19 y 95). En esa apreciación —lo ha reconocido esta Corte— Lal
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:83
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