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Fallos: 276:81 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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aconteció con el que sometieron en 1933, a la consideración del cuerpo que integraban, los senadores Alfredo L. Palacios y Mario Bravo Diario de Sesiones de la 11. Cámara de Senadores, año 1933, t. 1, pig. 261), proyecto este último reproducido con idéntica fortuna por el senador Palacios en 1942 (Diario de Sesiones de la H, Cámara de Senadores, t. 1, pág. 121.

4) Que establecido así, como punto de partida, que la suspensión de las garantías constitucionales en virtud del estado de sitio —comprende también la de la libertad de imprenta, cabe destacar ahora que ha partir del caso "Antonio Sofía y otro" —resuelto en Fallos:

243:504 — la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de reconocer como atribución del Poder Judicial el ejercicio de un control de razonabilidad sobre los actos producidos el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere ar. 23 de la Constitución Nacional Cver además, Fallos: 244:: 59; 247:77 : 250:

832:251 : 404; 252:244 , entre otros). De acuerdo con ese criterio, que esta Corte comparte, el examen de la razonabilidad de dichos actos puede abarcar —como lo señala el Señor Procurador General— un doble aspecto: a) relación entre la garantía afectada y a qu de conmoción interior; y b) verificación de a el acto autoridad guarda adecuada perrita con los fines perseguidos mediante la ley que declara el estado de sitio (Falles:

248:800 ; y también: 171:348 ; 199:483 ; 200:450 ; 201:71 ): sin abridor ass et a que Mido eeeto, que quera y la esfera de los jueces —en virtud del principio de la separación de los poderes— dictar sus pronunciamientos sobre la base de la conveniencia o inconve— del acierto o del error, del acto de autoridad CFallos: 248:

500).

5) Que, examinado a la luz de tales antecedentes el decreto IN? 4179/69, en cuya virtud se ha dispuesto la clausura del semanario "Primera Plana", no se advierte manifiesta irrazonabilidad en la decisión del Poder Ejecutivo. Ello así, en primer lugar, porque no se puede afirmar de Rei aleciada qm el Ces 10 qiandó lación con el estado a conmución interior que determinó la implantación del estado de sitio; y, en segundo término, mo se puede aseveee ee pa pl trado— que el acto impugnado carezca de adecuada proporción con los fines perseguidos Me la ler en cura ind e ateptó e e medio extremo que autoriza el art. 23 de la Constitución Nacional.

Es evidente en este sentido que la sanción de la ley 18.262 no sólo

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-81

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