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Fallos: 276:85 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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sulre la libertad de prensa durante el estado de sitio. Si esa medida tiende a conjurar la "conmoción interior" o el "ataque exterior" Constitución Nacional, art, 23, está claro que han de ser las publicaciones insurreccionales o perturbadoras de la demanda nacional las que la justifiquen. En ese caso, la estimación de los jueces deberá atender elo al carácter ostensible de la prédica, juzgada 2 través de los mismos términos de la publicación, con especial referencia 4 las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Pone es verdu que hay expresiones que, según la forma, la ocasión y el medio en «que se las te m_— generar una catástrofe y tener —como decia el Juez Holmez— "tadas las consecuencias propias del uso de la Fuerza".

10") Que cabe repetir, sin embargo, que son las publicaciones insurreccionales o perturbadoras de la seguridad a U de crear o agravar, por virtud de sus términos, un peligro claro, actual o inminente, las que justifican el uso de las e a que se refiere el art. 23 "e Constitución respecto de la libertad de .

Bien entendido que sólo la apreciación circunstanciada de o, que contemple sus particularidades específicas, tiene fuerza para rechazar o admitir como razonable la restricción impuesta al ejercicio de un derecho esencial, ya que no corresponde a ese fin la A de aria rígidos, con validez para todos los supuestos (Fallos: 240:

235).

119) Que existe un estilo propio de la prensa periódica, dedicada principalmente a la Am a la crítica del quehacer político, que especula con hipótesis, trascendidos y versiones y que qe una imagen o califica una situación desde determinado ST y con sujeción a determinada postura intelectual o ideológica. El juzgador no puede ignorar esa modalidad —no siempre respetuosa de reputaciones ajenas—, porque de otro modo alentaría la posibilidad de cohibir la expresión de un pensamiento al que, como principio, na debe considerarse extraño un respetable prisa de superación en el análisis de los problemas y el manejo de los intereses comunes.

127) Que la medida que se cuestiona en el "sub iudice" debe ponderarse a la luz de estas ideas y el análisis de su razonabilidad debe referirse a la causa constitucional inmediata del estado de sitio gn le 18262 y a la parón que pun mo o crigen a 'y 18. a ión que guarde no con esa E pde ts sino también con la posibilidad de agravarla o expandirla, en tanto no se la haya climina

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-85

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