la lev 18.262, excede el carácter de una medida urgente de segurichad para lesionar. en cambio, el derecho sustancial afectado, Máxime si se advierte que el Poder Ejecutivo no atribuye a la publicación claro propósito insurreccional sino que hace mérito, en términos generales, de una cierta "conducta periodística" y de una "campaña basada en informaciones inexactas" (Es. 112), cuva singularidad y gravitación en el espiritu público no se muestra evidente.
15) Que, por otra parte, para juzgar sobre la razonabilidad de la medida que se cuestiona, corresponde tener presente que ella se integra con distintos pasos —secuestro, clausura, prohibición de editar € imprimir—, cuya apreciación en conjunto contribuye a formar la opinión que se expresa en este pronunciamiento. En efecto: por expcdiente no acumulado O. 25, L. XVI que se falla en la fecha, tramita etra reclamación de amparo entre las mismas partes. originada en los términos del decreto N° 4399, del 11 de agosto de 1969, a cuvo cumplimiento se refieren también las constancias de esta causa Cfs.
112 y fs. 134/137). Allí el Poder Ejecutivo dispuso la clausura del semanario "Ojo", considerando que con su aparición se pretendía burlar la medida diques por el decreto 4179/69: pero además resolvió Cart. 2) se hiciera saber a Editorial Primera Plana S.R.L. ya Impresión Boldt Imp. S. R.L., con talleres en San José 1767, Buenos Aires, que debían cp a. editar e A e otra revista que pertenezca a itora Primera Plana S.R.L.", bien que o enseguida Cart. 3) que quedaba comprendida en las previsiones del decreto "cualquier publicación que sustituya a la clausurada" y que pertenezca a la misma editorial, Fue sin duda la trascendencia que atribuyó a esta medida lo que taa dl Senos a pronunciarse en primer término en este amparo, no ser de promoción ulterior. El tribunal a que revocó su decisión favorable, Ser ich ae lo Nttando Le preci de art. 2? en función del Ms peste exverr la eicoción de ls deis de picdal y de trabajar y ejercer toda industria lícita que consagra ción Nacional, y esa exégesis —en cuya medida se expide la revocatoria— ha sido considerada correcta por los representantes de la Nación en las actuaciones respectivas. Pero ello no impide que en el "subindice" también sc haga mérito, para caracterizar e impugnar la clausura de "Primera Plana", de la orden de no editar ni imprimir la rea ae to al e adi e adopte, siempre que el Poder Ejecutivo estime, lo previene el
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:87
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