tuiral Poder Ejecutivo en la apreciación de Le conveniencia 0 inconveniencia de tal acto.
En mi opinión, las pautas establecidas por la doctrina de la Cor te a que acabo de aludir tutclan suficientemente, sin desmedro de la división de poderes, los derechos de particulares que puedan verse eventualmente menoscabados por actos clara y manifiestamente arbí trarios de la autoridad administrativa "doctrina de Fallos: 247:708 , considerando 4 y sus citas), que excedan, por lo mismo, las facultades excepcionales de que aquélla se encuentra investida durante la conmoción interior.
No es ésta, a mi parecer, la hipótesis que aquí se juzga, pues, ante todo, es indudable que el ejercicio de la libertad de prensa puede llegar a erigirse en obstáculo para conjurar una situación de la indicada Aereos o y aún contribuir a expandirla o acentuarla, razón por la cual cabe considerar suspendida aquella garantía por su directa vinculación con el propósito perseguido por la ley 18.262, destinada a superar graves perturbaciones al orden público ocurridas en distintos lugares del país Cver, además, doctrina de Fallos: 250:832 , conside rando 49 y 252:244 , considerando 42, sus citas y otros).
Ello establecido, comparto el juicio del tribunal a quo en orden « que, frente al contenido de la publicación agregada a los autos, la medida dispuesta por el decreto 4179/69, limitada a la clausura del semanario "Primera Plana" y al secuestro de su edición N° 345, no aparece como una medida que adolezca manifiestamente la irrazomable falta de adecuación a las finalidades de aquella ley.
En cuanto al carácter de pena que el apelante atribuye a la aludida clausura, V.E. tiene reiteradamente declarado que actos de esa naturaleza, fundados en el art. 23 de la Constitución Nacional, constituyen tan sólo medidas de seguridad o de defensa transitoria que no exceden los límites de aquella norma aun cuando havan sido adoptados sin Fijación de término CFallos: 250:832 ; 251:404 : 252:244 , sus citas v'otros). , ela , i Finalmente, y con respecto al io relativo a que el actua gobierno _— por su origen, > para decretar el estado de sitio, basta remitirse, para desestimarlo, a la doctrina de la sentencia dictada el 10 de mayo de 1968 in re "Molinas R. E. s/recurso de am cidade 49 y 59 6 A mérito expuesto, opino que corresponde confirmar sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda instaurada a fs: 89.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1969. Eduado H. Marquardt
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:79
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