uloptada por la sala de feria de esta Comara y por los dos votos es disidencia y otra, mas restrictiva, es la que hizo mayoria en la Corte Suprema, integrada por un conjuez, pue me Le compartio plesamente en su fundamentación, Esta última tendencia se fue luego acentuando, a punto tal, que el Hamado "control de razmabilidad" quedó reducido, en los hechos, a comprobar si el derecho a la earintia de que se trate guarda relación clara y evidente con la situación de "conmocon mterior" que el estado de sitio tiende a conjerar ( 217:77 ; 250:195 ; 251:404 ), El Tribunal no comparte este enfoque del asunto, A su juicio, cada caso debe ser considerado en particular, sin que existan "normas rígidas de inflevible aplicación" para todo supuesto, como dijera la Corte Suprema en 240:235 , "porque las restriceio nes 4 los derechos individuales dependen de las cireunstancias particulares".
Naturalmente, al analizar el caso no debe perderse de vista que el responsable primero y directo del orden público y de la seguridad no es el Poder Judicial, simo «que lo es en estos momentos el Poder Ejecutivo, el que sin duda cuenta, además, con una información de lo que ocurre en el puís que no siempre se puede hacer púllica, El estado de sitio fue declarado inicialmente en atención a "las perturbaciones que se vienen sucediendo en distintos lugares del país, y «que han culminado con el wave atentado terrorista cometido contra la entibul gremial que ha costado La vida a mo de sus dirigentes y otras mocentes victimas..." (nota elevando el proyecto de la que fue ley 18262).
No cabe duda, a juicio del Tribunal, que las "perturbaciones" a que se refiere esa nota mo sólo no desaparecieron sino que aún se agravaron con posterioridad, y que, además, excedieron del campo laboral y aún del social y político, como result: de 1 lectura de los periódicos de los días inmediatamente anteriores a la fecha en que se dictó el decreto 4179/09 (5 de agosto).
Por tanto, la apreciación que hiciera el señor Ministro del Interior en el comunicado explicativo de la clausura del semanario "Primera Plana", al afirmar que éste se hallaba "e peñado en una campaña basada en informaciones inersctas destinada a crear un clima de confusión" ("La Nación", de fecha 8 de agosto ppdo.), podrá o mi ser compartida, pero no puede tacharse de clara y manifiestamente arbitraria y desconectada de la "conmoción interior" que la implantación del estado de sitio buscó conjurar, si se atiende al contenido de las páginas 11 a 15 del ejemplar secuestrado, que obra agregado a los autos.
Siendo ello así, a criterio de esta Cimara, parece también razonable concluir «ue el secuestro de uno o más números de la revista no era el remedio adecuado para pener fín a esa situación, considerada de ese modo, salvo que se admitiern como solución, establecer la censura previa de todo el material que se pensaba publicar, medida de muchisima mayor gravedad y que dificilmente hallaría cómo conformarse con las bases mismas de la existencia del respectivo derecho constitucional.
No es propio de esta sentencia pronunciarse acerca de las medidas ulteriores dispuestas por el Poder Ejecutivo, ya que ello se debate en la causa de la revista "Ojo", que se resuelve en la fecha.
Por tanto, se desestima el recuno de nulidad y se revoca el fallo apelado. Las costes correrán por su orden, en ambas instancias, toda vez que el actor pudo creerse razanablemente con derecho a litigar ("Durante", sentencia de fecha 31 de julio de 1908).
Llámase la atención a los firmant del escrito de fs. 153/187, por algunas de las expresiones empleadas que resultan Loproplas e innecesarias para la defensa. Juan Canos Beccan Vanesa — Honacio HI. Heneoia — Avorro R. Ganmiirs
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:77
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