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Fallos: 276:88 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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decreto 4399/69, que con el nuevo organo se opera una sustitución del clausurado.

16) Que es del caso advertir que el derecho esencial que se invoca en el "subiudice" se enuncia en el art, 14 de la Constitución como el de publicar las ideas por la prensa sín censura previa. Si es eso lo que se restringe por virtud de la implantación del estado de sitio, parece obvio que, si bien puede aceptarse, como una consecuencia de su régimen, el secuestro de una publicación que se considere peligrosa cuantas veces el hecho se repita, no cabe, como principio, sin mediar transgresión de la lev, incitación al crimen o a la subversión u ofensa a la moral pública. decretar la clausura e impedir en globo e indiscriminadamente las publicaciones de futuro, que podrían no ser insurreccionales ni pertebadors del orden y la paz interior. Lo contrario importa, en las circunstancias de especie, admitir la validez de una decisión que —aunque no sea sanción del derecho penal (Fallos: 158:391 : 170:246 : 247:530 ; 250:832 ; 251:404 ; 252:241 , entre otros)— entrañe el castigo sin lev y sin proceso, con lesión de los derechos de defensa, de propiedad, de trabajar y ejercer toda industria lícita, y con sacrificio de la necesaria separación de los poderes del Estado (Constitución Nacional, arts, 14, 17, 18 y 95).

179) Que adecuando, pues, los hechos que se examinan en el "sub iudice" a las pautas indicadas precedentemente y uterdo la conducta periodística que se cuestiona en el marco de la realidad del momento y de la actitud con que la contempló el poder político, considera esta Corte que la clausura dispuesta por el decreto N° 4179, del 5 de agosto de 1969, no debe ser mantenida, porque el recurso del art. 23 de la Constitución Nacional suspende pero no suprime ni destruve los derechos esenciales que ella garantiza, y sólo permite actuar adecuando razonablemente las medidas particulares a las exigencias permanas del orden y la paz, en términos que no supongan e equivalgan a una sanción impuesta por el poder político a raíz de una actividad que ordinariamente ha de considerarse lícita. Todo sin perjuicio ni desmedro de las facultades que fluyen del mencionado art. 23 —ceñidas, como se dijo, a su ámbito mo y función útil— y de la eventual concreción de las responsabilidades a que pudiera dar lugar cualquier exceso reprimible.

189) Que esta mesurada doctrina es, por lo demás, la que mejor se aviene con los fundamentos del mensaje que acompañó a la ley 18.262, donde se precisan los alcances con que se establece el estado de sitio. La vida y la propiedad de los habitantes, seriamente

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-88

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