guiente "perjuicio que esa aplicación determinaría para el patrimonio y adecuado ordenamiento administrativo de entidades autárquicas del Estado a quienes les están confiadas iinportantes funciones de fomento económico", conceptos éstos que el Tribunal j:ya suficiente para la calificación de orden público de la ley.
7) Que con la sanción de esta ley 18.027 debe estimarse superado el eventual impedimento de la Nación de alegar la inconstitucionalidad de sus propios actos para dejar de cumplir las obligaciones emergentes de los mismos, que se invoca como fundamento en la sentencia apelada, pues justamente el arbitrio jurídico tendiente a subsanar los inconvenientes que origina una ley es la promulgación de otra posterior derogatoria, como ocurre con la que es motivo de examen en estos autos. Si es doctrina reiterada de esta Corte que la administración pública puede o debe, según los casos, ocurrir ante la autoridad judicial gestionando la declaración de invalidez de sus actos viciados (Fallos: 96:354 , consids. 3 y 4°; 115:189 ; 164:140 ; 175:
368; 241:384 , entre otros), con mayor razón ha de reconocerre facultad al Poder Legislativo para derogar leyes que se estimen perjudiciales para el país por razones de orden económico, social o político siempre, claro está, que no se afecten derechos constitucionales ya adquiridos, lo que no sucede en la especie "sub examen", como se dijo.
8") Que en cuanto a la aplicación de la ley 18.027 a las causas pendientes, o sea, aquellas donde no se ha dictado sentencia definitiva, tal facultad del legislador fue reconocida de antiguo por este Tribunal cuando se trata de leyes de orden público. Ese carácter que inviste la ley 18.027 no fue desconocido por el actor en su presentación de fs. 231, y si bien sostiene la inconstitucionalidad de esa norma por otras razones, cabe señalar que no atacó concretamente el art. 7 en cuanto dispone "su aplicación de oficio en los juicios que no tienen sentencia firme a la fecha de su sanción, cualquiera fuere el estado en que se hallaren".
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada. En consecuencia, se rechaza la demanda, con Jas costas de todas las instancias por su orden.
Envaroo A. Orriz BasuaLDo — Ronemto E. Cuute — Manco AurzLto RisoLia — Luis Canos Casrar. (en disidencia) -- los F. Binau (en disidencia).
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:473
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