Corrido el pertinente traslado, el demandante se opone a aquella pretensión, con base en diversas cláusulas de la Ley Fundamental.
A mérito de las razones que expondré entiendo, por mi parte, que no es válidamente aplicable al sub júdice la ley en cuestión.
En mi anterior dictamen sostuve que la ley 16.507, en la que se sustentó la acción como asimismo el pronunciamiento del a quo, no resultaba impugnable con fundamento constitucional, en cuanto se refiere al personal de las instituciones oficiales de crédito que hubiera sido objeto de sanciones por causas políticas o gremiales.
Expresé especialmente, en la misma oportunidad, que a mi juielo no mediaba oposición entre la ley y el inc. 10 del art. 88 de la Constitución Nacional, que faculta al Presidente de la República para nombrar y remover por sí solo a los empleados de la Administración cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera en la misma Constitución.
Lo juzgué así, no sólo porque el Poder Ejecutivo no objetó la ley como pudo hacerlo ejercitando su facultad de veto, sino porque el mismo poder la reglamentó mediante el decreto 9630/64, en lo concerniente al sector oficial, De tal suerte se exteriorizó una concurrencia de voluntades, del Congreso y del Poder Administrador, que se tradujo, en definitiva, en una revocación de las graves medides disciplinarias adoptadas en su momento por las causales a que antes aludí.
Cabe agregar ahora que tal acto no tendia al reintegro automático a sus puestos de las personas separadas de ellos, Fuera de que la reincorporación no se admitía para el personal en condiciones de obtener jubilación ordinaria, debía mediar, para que tal reincorporación pudiese tener lugar respecto del personal excluido de aquella situación, una expresa manifestación de voluntad en ese sentido, exteriorizada por medios fehacientes. .
Vale decir, pues, que la voluntad coincidente de ambas ramas del Estado generó un acto complejo de naturaleza administrativa por su objeto, ya que versaba sobre régimen de empleados públicos.
Tal acto, repito, no se perfeccionaba en forma directa e inmediata, sino que para la producción de sus efectos quedaba sometido a la condición suspensiva de la opción que tenían los ex agentes sancionados de acogerse a sus beneficios en cada caso particular, Cumplida la condición de referencia, como ocurrió en el caso de autos, se originó a favor del actor un derecho subjetivo al amparo de la ley 16.507 y su decreto reglamentario. Entiendo que ese
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:469
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