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Fallos: 275:471 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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pecto éste que no cabe aquí enjuiciar—, se concretó en el propósito de una reparación instrumentada bajo la forma de una oferta de reingreso al cargo o de una compensación pecuniaria en su defecto, la cual oferta, una vez aceptada, no parece que pueda retirarse por quien la formuió, retrotrayendo las cosas al "status quo ante", sin menoscabo de la seguridad jurídica, cuyas exigencias poseen jerarquía constitucional, según lo declarado en Fallos: 243:465 ; 251:78 , cons, 8), Aquella solución, que fue juzgada ilegítima respecto de las instituciones privadas por afectar situaciones definitivamente concluidas de conformidad con la legislación vigente en su momento (cf.

causa D. 208, XV, "Diaz, J. M. y otros c/ Banco de Avellaneda, S. A", sentencia del 3 de abril de 1968), puede en cambio reputarse válida, en lo que concierne a los ex empleados de las instituciones nacionales, como una liberalidad que el Estado estuvo en aptitud de hacer af expensas de su patrimonio y que, aceptada por los beneficiarios, el otorgante no podría revocar unilateralmente.

Finalmente, debo manifestar que, en mi opinión, es ajena al caso la jurisprudencia del Tribunal que ha admitido ciertas restricciones a los derechos en situaciones de emergencia, toda vez que ni la ley 16.507 ni su derogatoria responden a motivaciones de esa naturaleza.

A mérito de lo expuesto opino, en conclusión, que cabe admitir la impugnación formulada por el actor respecto de la validez constitucional de la ley 18027, y que, por lo tanto, la presente causa debe ser resuelta con prescindencia de lo dispuesto por dicha ley.

Buenos Aires, 19 de junio de 1969. Eduardo H, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1969.

Vistos los autos: "Supeña, Alfredo c/ Banco de la Nación Argentina s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

1") Que la sentencia de la Cámara Federal de fs. 183/190 confirmó la de primera instancia que hizo lugar, con costas, a la demanda, condenando al Banco de la Nación Argentina a reincorporar al actor "como auxiliar", bajo apercibimiento de abonarle una indemnización equivalente a la establecida por el art. 6" del decreto 20.268/46 y a pagarle los haberes correspondientes a partir del 3 de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-471

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