Poderes Políticos en orden ai reintegro de esos ex agentes a sus antiguos cargos aparece como una realidad inconstrastable y, por ello, tampoco encuentro en la invocación del art. 86, inc. 10, de la Constitución, agravio sustancial que justifique la modificación de lo decidido en la causa acerca de la obligación del Banco de reincorporar al actor.
En lo que atañe a la defensa que la demandada funda en el desconocimiento de su ley orgánica (decreto-ley 13.129/57), según la cual corresponde al presidente del Banco la facultad de efectuar nombramientos de personal, cabe re:terar lo anteriormente dicho en el sentido de que las entidades autárquicas se hallan sujetas a la legislación que a su respecto dicte el Congreso, y claro está, en mi concepto, que la ley 16507, más allá de los reparos que pueda merecer como expresión de técnica legislativa, consagró una limitación a la autarquía de las entidades oficiales mencionadas en clla.
Resta considerar, todavía, el agravio que la parte demandada articula a raiz de haber declarado el a quo la inconstitucionalidad del decreto 9630/64, cuestión acerca de la cual estimo que asiste a aquélla la razón, " No me parece, en efecto, que el art. 5" de dicho decreto comporte un exceso de la facultad reglamentaria acordada al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2, de la Constitución, precepto que establece como único límite a esa facultad la prohibición de alterar el espíritu de la ley.
Por lo tanto, establecer el grado de compatibilidad existente entre el art. 5" antes citado y la ley 16.507 exige determinar si puede considerarse contrario al espíritu de esta última el régimen de indemnización establecido por el primero para el personal de las instituciones oficiales.
Me inclino por la negativa porque es muy clara la finalidad que tuvo en mira la ley, a saber, la reparación de las cesantías por causas políticas o gremiales restableciendo a los agentes comprendidos en ella en la situación en que se encontraban antes de perder el cargo, y, también, reconociéndoles algunos derechos de que actualmente gozarian si no hubiera mediado su separación.
Asi, el art. ?' dispone las reincorporaciones con la categoria y jerarquía que los empleados tenían a la fecha de sus cesantias, pero les reconoce derecho a la remuneración actual; y establece, además, que los periodos de inactividad serán considerados como de presta
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 275:467
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-467¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
