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Fallos: 275:466 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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no demuestra el apelante que la sanción de aquella ley haya efectivamente colocado en indefensión a la parte aquí demandada.

Establecido lo anterior, toca referirse a la cuestión que el apelante articula fundándose en el art. 86, inc. 10, de la Constituc.ón.

Si se sigue literalmente la exposición que al respecto electúa aquél, deberá convenirse en que las consideraciones hechas valer en los párrafos precedentes desvanecen el agravio que me ocupa, ya que el mismo sólo parece traducir la disconformidad del recurrente con lo declarado por el a quo en orden a la imposibilidad de que el Banco de la Nación discuta la validez de la ley 16,507 repetidamente citada.

De ser éste el real planteo efectuado, es evidente que, una vez tratadas sus impugnaciones contra dicha ley, nada cabría ya añadir.

Ello no obstante, y colocándome en la hipótesis de que lo expresado con apoyo en el aludido art. 86, inc, 10, tenga un alcance más amplio, he de examinar el caso a la luz de esa disposición constitucional.

Aun cuando se aceptara como principio que el Estado no puede invocar las garantias constitucionales a su favor, cabría sin embargo admitir que cualquier órgano del Estado tiene la facultad de cuesLonar la validez de una ley sobre la base de que la misma invade el campo de las atribuciones constitucionales de ese órgano.

Por otra parte, no es menos cierto que la ley 16.507, en cuanto decide la reincorporación del personal de organismos oficiales separado de sus cargos por motivos gremiales o políticos, importa una suerte de revocación de las cesantías oportunamente dispuestas, siendo que, constitucionalmente, la revocación de actos administrativos de esta naturaleza no es atribución del legislador sino facultad privat.va del Poder Ejecutivo.

Ocurre, empero, que este último Poder no sólo omitió objetar la ley por el procedimiento constitucional a su alcance, sino que, además. a los pocos días de haber quedado aquélla aprobada en los términos del art. 70 de la Constitución Nacional, adoptó los recaudos necesarios para su inmediata aplicación en el ámbito oficial por medio del decreto reglamentario 9630/64, cuyos considerandos, por otro lado, no dejan dudas acerca de que era voluntad del Poder Ejecutivo disponer la revocación de las sanciones antes mencionadas.

Con relación, pues, al problema del personal cesante de las ins tituciones de crédito oficiales, la voluntad concurrente de ambos

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-466

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