menos, previsibles, que pueda plantear la actuación del Estado en juicio. Pienso, al respecto, que tal pronunciamiento sólo se impondría si el examen de los agravios que el apelante articula con base en las garantías de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución los revelara eficaces para la invalidación de la ley 16.507, y por ello mismo aptos para cambiar la suerte del pleito, Entiendo que no es esto lo que ocurre en el caso, pues, en primer lugar, la presunta violación por aquella ley de los preceptos fundamentales que proscriben la desigualdad de trato a quienes se hallen en igual situación (arts. 14 bis y 16), ha sido articulada por el organismo apelante, no como lesiva de un derecho propio, sino como contraria al derecho de terceros cuya representación no inviste, cuales son los agentes de bancos oficiales que no hayan sido objeto de sanciones por causas políticas o gremiales, y la totalidad de los empleados de las instituciones bancarias privadas. Luego, impone el rechazo de plano de tal impugnación, ante todo, la reiterada jurisprudencia de Fallos: 249:596 ; 250:410 ; 254:509 ; 268:200 y 415, entre muchos otros.
En cuanto a la objeción dirigida contra la ley 16.507 con fundamento en las lesiones patrimoniales que ella ocasiona al Banco de la Nación, la juzgo también inadmisible, Estimo, al respecto, que la afectación legal de los bienes necesarios para el cumplimiento de los fines encomendados a una entidad dotada de personería para el ejercicio autónomo de funciones públicas, no es propiamente equiparable al patrimonio de las personas jurídicas (BtELsa, Derecho Administrativo, t. II, pág. 15); tampoco esa afectación autoriza a confundir la noción de autarquíz con la situación jurídica de las personas físicas o ideales que se rigen por el derecho privado; y menos aun permite que aquellos entes se atribuyan derechos de un orden superior al meramente legal para oponerse a las disposiciones que el legislador crea prudente adoptar acerca de sus patrimonios, en uso de las atribuciones constitucionales que aquél posee con relación al manejo de los fondos del Estado, y que son las mismas que puso en ejercicio cuando, en su momento, resolvió la creación de las entidades de referencia.
A mi juicio, pues, la garantía de la propiedad es ajena a las normas de la ley 16507 que se refieren a los organismos oficiales alcanzados por ella. Y, con respecto a la invocación por el Banco de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, pienso que sólo comporta un agravio conjetural al que no cabe atender, ya que
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:465
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