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Fallos: 275:409 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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tivas con referencia a cada uno de los certificados, cantidades ambas que satisfizo bajo protesta, según recibos que acompaña.

Señala que el mismo día que efectuó el pago procedió a despachar un telegrama colacionado de protesta al Ministerio de Hacienda de Córdoba, Dirección General de Rentas, cuya copia incluye, por estimar ilegales e inconstitucionales los impuestos de que se trata.

Funda su derecho en los articulos 10 y 11 de la Constitución Nacional, que considera vulnerados por las disposiciones de la ley impositiva provincial que menciona, y cita jurisprudencia que apoyaría su reciamo.

La demandada contesta la acción a fs. 47 negando todos los hechos y el derecho invocado por la actora. Sostiene que tanto la tasa como el impuesto son constitucionales y han sido aplicados de acuerdo con lo establecido en las normas tributarias locales, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 49 se declaró la causa de puro derecho y sólo la actora evacuó el nuevo traslado allí ordenado. Habiendo dictaminado el señor Procurador General, se llamó autos para definitiva a fs. 59 vta.

Considerando:

1") Que la causa es de la competencia originaria de esta Corte, en razón de tratarse de una demanda interpuesta por una persona domiciliada en la Capital contra una provincia y ser la cuestión controvertida de carácter federal (art. 101 de la Constitución Nacional; Fallos: 257:259 ; 259:157 ; 270:36 , entre otros).

2?) Que, en su escrito de responde, la provincia demandada negó en forma genérica los hechos expuestos por la actora, negativa que fue considerada insuficiente por esta Corte a fs. 49, con arreglo a lo dispuesto en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , lo que determinó que se declarara la causa de puro derecho, 3") Que, al margen de los efectos derivados de esa conducta procesal, que puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y de los documentos agregados por el accionante, según lo establece la disposición legal citada, cabe señalar que la actora acreditó debidamente los extremos indicados en su escrito inicial con la documentación que obra a fs. 5/9 y testimonio de fs.

10/16, o sea que debió satisfacer el anticipo por actividades luerativas y tasas de servicios a raíz del traslado de hacienda de las es

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-409

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