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Fallos: 275:410 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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tancias "Santa Felicitas" y "Curruhuaca", sitas en las proximidades de la localidad de Buchardo, Provincia de Córdoba, a su establecimiento "San Jorge", de Nueva Galia, Provincia de San Luis.

4) Que la demandada sostiene la legitimidad de los gravámenes cuestionados por cuanto la tasa de servicios por inspección y veterinaria preventiva se cobra con motivo de cualquier movimiento de ganado que se produzca, dentro de su territorio o hacia afuera del mismo. En lo relativo al anticipo establecido por el art. 11 de la ley impositiva vigente, su mismo carácter de anticipo excluye —afirma— la posibilidad de que se lo impugne de inconstitucional.

pues su pago se exige en forma provisoria y debe imputarse a cuenta del impuesto a las actividades lucrativas que pueda corresponder 9 quien lo paga, o ser susceptible de devolución en caso de que ninguno u otro menor deba satisfacer.

5) Que en lo que atañe a la tasa de servicios por inspección y veterinaria preventiva, la demandada no acreditó, como le correspondía, la efectividad de los servicios que invoca, no habiendo indicado tampoco las normas que, de conformidad con lo establecido por el art. 239 del Código Tributario, t. o. 1967, de Córdoba, autorizarían su percepción. Con prescindencia de lo dicho, suficiente para declarar la ilegitimidad del cobro efectuado, debe señalarse que aquella tasa no es procedente en el caso, ya que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 30, inc. c), de la ley 4960/08, la tasa se percibe "por cada cabeza de ganado mayor en los certificados o guías de transferencia que expidan las autoridades policiales, incluido el ganado que se destina a frigorificos y seladeros y el remitido en consignación", extremos éstos que no concurren en la especie "sub examen", desde que la guía sólo se solicitó para el traslado de la hacienda a otra provincia, siendo la misma propietaria la remitente y la consignataria (fs. 5/6).

6) Que a igual conclusión se debe llegar respecto del impuesto por anticipo a las actividades lucrativas, En efecto, si, conforme con lo resuelto en forma reiterada por esta Corte, debe estimarse que las normas tributarias que graven la libre circulación de los ganados son violatorias de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, el último de los cuales estatuye que "los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito... y ningún derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio", (Fallos: 100:384 ; 134:259 ; 270:36 y otros), obvio parece decir que no pudiendo ser gravado de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-410

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