En cuanto al fondo del asunto, la titular de estas actuaciones solicitó, con Fundamento en la Joy 14.519, que se le computara, a los efectos de la antigiodad jubilatoria, el tiempo que estuvo separada de sus funciones desde el 21 de febrero de 1991 hasta el 24 de azosto de 1935.
Tras habérselo denegado el pedido, por resolución que quedó consentida (fs. 26), la intoressuda dectijo ma petición similar, ein vez con fundamento en el art, 150 de da Tey P4.471 EPs. 35).
La ex-Caja para el Personal del Estado no hizo Img: a esa solicitud por no haber mediado reiurorporar 1 al cargo dorente en las condiciones requeridas por el art. 181 del ordenamiento legal antes citado, sino mevo nombramiento (Fs. 16 y 18).
Confirmada aquella resolución por la que dictó el Consejo Nacional de Previsión Social (fs, 65 66), ésta lo Me también por la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Entiende el aque que los arts, 180 y 181 del Estatuto del Decente se retieren al personal reiucorpormio, situación en la que vue se encuentra la recurrente por no haber mediado declaración de ¡legitimidad dol acto por el enal se la separó del empleo, sino simplemente vn muevo nombramiento, con lo que debe reputársela readmitida a la función docente y excluida, por tanto, de los supuestos del art. 180 de referencia.
Juzgo que asiste razón al sentenciante, pres il tenor del informe obrante a fs. 36 la señora Bazzano volvió al ejercicio de la actividad docente merced a un nuevo nombramiento, El «listingo entre reincorporación y readmisión no es hizantino ni comporta la introdueción de una enestión meva, como pretende la reenrronte, Lo primero, porque tal distingo posee un interós práctico al reconocer diferentes consecuencias sogún que se trate de ano u otro supuesto y descansa, además, sobre la base de una razonable estimación de ambas sitnaciones, lo enal dicho sen de paso, priva de fundamento a la tacha de arbitrariedad articntada, Lo segundo, o sea la pretendida introducción de una cuestión nueva, tampoco constituye agravio atendible, En efeeto, tanto la Caja como el Consejo Nacional de Previsión Social entendieron que la titular no fue reincorporada sino designada por nuevo nombramiento después de =u cesantía, no hallándose por tanto encuadrada en las disposiciones de los arts. 180 y 181 de la ley 14.473.
En suma, la conclusión referida es coincidente con la que formuló la Cámara al juzgar excluida a la recurrente del art. 180 en cuestión, sin que quepa impugnar el criterio del a quo por úl N
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:268
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