cidió que en supuestos como el de autos no rige el art, 2, última parte de la ley 16.749, toda vez que el régimen Mpeeial Tesperio de las costas que contiene ese texto no es aplienble a las ones a que alude el art, 3 y, particularmente, las contempladas en el ine. m), que se reficre a los ensos en que el Estado nacional o provincial, municipios y entidades autárquicas sean inquilinos.
7) Que establecido lo que anteecdo, corresponde señalar que el allanamiento formulado a fs. 54 no fue oportuno en los tórminos del art, 70 del Código Procesal, toda vez que el mismo se produjo después de la tramitación administrativa de que instruye el expediente agregado por cuerda, donde el propietario no olituvo el reconocimiento de sus derechos, por lo que las costas deben ser a cargo del demandado, desde que fue su actitud la que obligó a la actora a deducir en juicio la acción promovida, En consecuencia, juzga el Tribunal que en casos como el de antos, donde hu existido una previa reclamación administrativa sin beneficio alguno para el locador, debe mantenerse la doctrina sustentada en el considerando 5" de Fallos: 268:241 , 5) Que el segundo agravio de la demandada, qre reitera en esta instancia la misma defensa heeha valer en las anteriores, tampoco es atendible, tal como lo decide el fallo apelado, euyos fundamentos son compartidos por esta Corte, Se considera, en eso sontido, que la cireunstancia de que el bien se halle sujeto a expropiación no es óbice para que los propietarios soliciten el reajuste de los alquileres hasta el momento en que el Estado tome posesión del inmueble, que es lo resuelto por la Cámara, ya que mientras aquél sigue ocupando la finen como loentario debe satisfacer los alquileres actualizados que judicialmente se fijen, pues lo contrario importaría tanto como crear, por sí mismo, en forma unilateral, la causa determinante del pago de alquileres inadecuados a la realidad del momento, 9) Que a lo expuesto cabe agregar que aparte que el ahono de la indonmización y de los intereses respectivos responde a tro origen, debe tenerse presente —dado lo que se expresa en el memorial de fs. 231— que dos meses antes de que se conociera el tleereto que dispuso la expropiación (u° 1448, publicado el 18 de abril de 1968), los propietarios habían ya iniciado la acción de desalojo por falta de pago (cargo de fs, 6 del escrito de fs, 1 del exp. agregado por cuerda), como también que el art. 24 de la ley 13.264 establece que los contratos de arrendamiento quedan resueltos al otorgarse la posesión judicial del bien, extremos estos que revelan la justicia de lo decidido sobre el particular.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:263
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