hecho de apoyarse en una fundamentación doctrinaria más elahorada, que acepto y comparto, Por todo ello, no guardando relación directa con lo decidido en la causa las garantías constitucionales invocadas ni siendo de aplicación al enso el deereto 3268/55, opino que corresponde confirmar la sontencia apelada en enanto pudo ser objeto del recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de julio de 1969, Eduardo 17.
Menrqueredt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, % de agosto de 196.
Vistos los autos: "Sehenone, Sabina Limeres de =/ jubilación".
Considerando:
1") Que la sentencia de la Cámara Nueional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), confirmó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, que no había hecho Jugar a la petición formulada por la actora en el sentido de que se le computara el período de innetividad corrido entre el 21 de febrero de 1951 y el 24 de agosto de 193. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por haberse enestionado en autos la interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva contraria al derecho que en ellas funda la roenrrente, 7) Que la actora, declarada eesante en su cargo de maestra por motivos de orden político el 22 de setiembre de 1930 —según afirma y no ha sido desconocido por el Instituto Nacional de Provisión Social—, fue designada posteriormente, por resolución del 16 de agosto de 1935, maestra titular en la Escuela 1" 9 del Consejo Escolar 1" 5.
3) Que con feeha 26 de marzo de 1954 solicitó jnbilación por invalidez, la que fue denegada en virtud de no hallarse en la situación prevista en el art, 19 de la ley 4.449, decisión que motivó su pedido de retiro voluntario, que se le acordó por el directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, el 19 de octubre de 1954 (fs. 21).
4 Que, con posterioridad, y en razón de las enusas que motivaron su cesantía, pretendió acogerse a los heneficios de la ley 14.519, solicitud que fue desestimada por considerarse que la recurrente no se encontraba comprendida en el art, ?° de aquella
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:269
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