dentes en virtud de lo dispuesto por el art. 24, ine. 6, ap. a), del deereto-ley 1285/58, sustituido por la ley 1" 17.116, ) Que la apelación de los actores sólo tiene por finalidad se ineremente el monto del alquiler reajustado en la sentencia, Sostienen en esc sentido que el a quo omitió hacer mérito de las probanzas reunidas en la enusa, en partienlar las conclusiones del informe pericial de fs. 197, donde el experto tasó el valor total del inmueble, en concepto de terreno y edificio, en m$n 183.472.183, y que su valor loentivo, según sea el interés que se caleule, puede oscilar entre min 1.953.978 y mn 2871.35, no obstante lo cunl el fallo apelado fijó dicho alquiler en m8n 815.550 mensuales, en razón de lo dispuesto por el ine, m), art. 3 de la ley 16,729, 7) Que el procedimiento adoptado por lo Cámara se ajusta a las preseripciones de la ley aplicable, como que ha fijado el máximo del alquiler que autoriza la disposición citada, de acuerdo con la valuación del inmueble (fs. 170); sin que mejore la posición de los reenrrenies la impugnación que se formula eontra la ley 16,739 en enanto consideran que la limitación del 30 que establece como máximo para los alquileres del Estado inquilino viola las garantías de los arts, 16, 17 y 18 de la Constitución Nzicional, 4") Que, en efecto, esta Corte, reiterado su jurispradeneia anterior (Fallos: 264:53 ) donde desestimó un plantenmiento anúlogo al de autos, señaló "que no es admisible la impuenación de inconstitucionalidad del art. 3 ine. m), de la ley 16,739, con fundamento en la garantía constitucional de la igualdad, porque si bien dicho preevpto estableee en beneficio dol Estado un 1ímite al resjuste de sis arrendamientos, no cabe enlifiearlo de arbitrario, La posibilidad de distinguir tal
5 Que la demandada, por st parte, se agravia de Ia eondena en eostas que contiene el fallo en lo que atañe a la neción por cobro de alquileres adendados, toda vez que sostiene que no fue oportanamente constituida en mora, por lo que su allanamiento a las pretensiones de los propietarios la eximía de esa imposición, Agrega, que no se ha interpretado en stis debidos alcances el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que la Cámara invoca para aplicar las costas al Estado.
6") Que en lo que ataño al problema de las costas, esta Corte se remite a lo resuelto en el día de la fecha en el expediente °Inmefina S. A, 1. F. e/ Gobierno Nacional =+ «desnlojo", donde de
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:262
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