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Fallos: 274:266 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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e ante la conclusión a que se llega sobre el particular y habi sido consentida la sentencia por los demandados, se juzga improcedente proveer a lo peticionado sobre el hecho nuevo que se denuncia a fs, 234. 6") Que el segundo agravio es igualmente infundado. Ex verdad que esta Corte ha decidido que al computar la desvalorización de la moneda debe tenerse en euenta la cantidad consigruuda judicialmente por el expropiante, que debe deducirse al establecerse dicha depreciación (Fallos: 268:510 y causa E, 300, °Nación Argentina e/ Adela Marina Voninrd y Zubiaga de Maldonado", del 12/8/1968), pero obvio parece decir que dicha doctrina sólo es aplicable cuando el expropiante ha puesto a disposición del propietario el importe que estimó correspondía al iniciar la acción. La compulsa de estas netuaciones revela que si bien en el escrito de fs, 1, de fecha 30 de marzo de 1950, la actora hizo presente que en un expediente administrativo se encontrabi depositada la cantidad de men 122.131,08 que formaba parte de un importe mayor, eomo correspondiente a este juicio, lo cierto ex que desde entonces y a pesar de que la demanda fue notificada vel 12 de agosto de 1963 (cédula de fs. 133) no existe eonstaneia alguna de que aquella cantidad se transfiriera a este juicio y e diera en pago a los demandados, que a la fecha de esta sentencia no han percibido aún la cantidad que se dijo depositada por el expropiante al deducir la neción, 7) Que ante las particularidades señaladas y dido que est omisión xólo es imputable a la netora, esta Corte no considera viable la pretensión de que el aludido importe de msn 11.131,08 sea deducido del valor de mén 441.000 fijado por el Tribnnal de Tasaciones y, por tanto, que la desvalorización de la moneda se calenlo sobre Ia diferencia de ambas cantidades, como debiera haher ocurrido de darse en el "sub examen" la situnción conte plada por el Tribunal en la causa antes citada.

$) Que, en cambio, es procedente la cuestión que se artienta respeeto de los intereses. Dado que éstos 10 se mantuvieron uniformes, sino que, por el contrario, han sufrido apreciables variaciones desde el año 1950, es correcto establecer que ese cómputo debe adecuarse a las tasas cobradas por el Baneo de la Nación desde la fecha de la desposesión —10 de marzo de 1952 (neta de fs. 11)— hasta el momento del pago.

Y) Que en cuanto al monto de los honorarios, motivo del último azravio del apelante, es reiterada la jurisprudencia de 1 Corte que ha establecido que en esta clase de juicios no ria vseala del art. 6" de la ley de aranceles. Como al regularse

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-266

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