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Fallos: 274:265 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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) Que los agravios del representante del Estado contenidos en el memorial de fs, 232, se limitan a enntro puntos: a) monto de la indemnización acordada en concepto de desvalorización de la moneda; b) no habor deducido, a ese fin, la suma eonsignada por el expropiante; e) tasa del interés a satisfacer desde la fecha de la desposesión; d) monto de los honorarios, 7) Que ent lo que atañe al primer agravio, cabe señalar que +i hien es exacto que el a que ho preeisó Ins pautas tenidas en encata para Fijar el "pins" por desvalorización de la moneda, estima esta Corte que las consideraciones que se formilan cn el fallo sobre este aspecto de la relación procesal no fundamentan la queja del apelante, toda vez que la Cámara ha hecho mérito de las enractorístiens y nhicación del inmueble, el tiempo transenrrido desde la desposesión —año 150— y la destalorización operada en eso largo lapso, factores éstos que quedan librados al pradente arbitrio de los jueces, como lo ha decidido el "Tribunal en la enusa que el propio fallo cita en apoyo del criterio soguido en la emergencia para llegar a la conclusión de que el valor fijado por el juez de primera instancia era equitativo y se adeemaba a los distintos elementos de juicio obrantes en el proceso, 4") Que, en conseenencia, esta Corte no encuentra motivos atendibles para modificar el monto de la indemnización, debiendo señalarse en ese sentido que el valor del inmueble Me fijado por el Tribunal de Tasaciones en mgn 441.000 para el año 1950 y que la desposesión se produjo haee 17 años, como también que el Tribanal ha retirado a partir de la sentencia publicada en Fallos: 268:112 , que no se puede aplicar antomática e indiseriminademente a todo género de expropiaciones an índice que corrija la desvalorización monetaria, eriterio éste que ratifica la apreciación que se impugna, máxime si se tiene en cuenta que el inmueble de autos es lindero por su lado Este con el que fuera de propiedad de Angel y José Tonello, de ama superficio de 20 heetáreas, también expropiado por el Ministerio de Salud Pública de la Nación con la misma finalidad —eonstrucción de un hospital— euyo valor fijó esta Corte por sontencia de fecha G de noviembre de 1968 en la soma de m$n 13.651.855. La diferencia de superficie —ensi 14 hectáreas más en la finea motivo de la presente aeción— justifica que la indemnización se haya acrecentado proporcionalmente, cirennstancia ésta que se explien además por las razones contenidas en el informe de la Sala ?da. del Tribinal de Tasaciones (fs. 173) y en la inspeeción ocular de que instruye el aeta de fs. 207, que «1 apelante no desvirtúa en su memorial de fa. 232,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-265

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