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Fallos: 274:267 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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los howorarios de los profesionales de los demandados no se ha obscivado ese criterio —tanto más aplicable en el "sub lite" «i se tiene en enenta que gran parte de las actuaciones corresponden a incidentes que, aunque vinculados a la cuestión debatida, no hacían a su fondo——, corresponde reducirlos en forma equitativa, Por ello, se confirma la sentencia apelada en enanto hac lugar a la demanda y se fija en concepto de indemnización la cantidad de m$n 25.000.000. Se la modifica en lo relativo a los intereses, que deberán liquidarse desde el 10 de marzo de 1952 hasta el momento del pago según las diferentes tasns cobradas por el Banco de la Nación, y en lo relativo ai monto de los honorarios, que para los trabajos de primera instancia se fijan en mgn 900.000 para el Dr. Miguel A. Arñoz y en mén 1.200.000 para el Dr. Miguel Juan Aráoz, En segunda instancia se regulan los honorarios de este último profesional en mén 610.000, Se confirma la regulación del perito y se declaran Ins costas de esta instancia por =u orden, regulándose los honorarios de los Dres. Mignel A. y Miguel Juan Arúoz, en conjunto, en la suma de mn 450.000.

Ronerro E. Curve — Mateo Avirto Rmotía — Levis Carros CABrar, — Josf F. Binar.


SABINA LIMERES mx: SCHENONE

JUBILACION DE DOCENTES.
A los efertos de la jubilación ordinaria hajo el régimen de los arts. 180 y 181 de la ley 14473, es improcedente incluir en el respectivo cómputo ide servicios el periedo de inactividad durante el cual la afiliada cesó como muestra, por molivos políticas, el 22 de setiembre de 1930, toda vez que L recurrente no fue reincorporada al enzo que desempeñaba, sino que fe abjeto de un nuevo nombramiento,
DICTAMEN DEL Procrnavor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 93 es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-267

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