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Fallos: 274:260 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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alguno para el locador, debe mantenerse la doctrina sustentada en el considerando 5" de Fallos 268:241 .

9) Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del 'Tribunal, la cuestión federal, hase del recurso extraordinario, debe, por principio, plantearse en la oportunidad de trabar la litis.

Excepcionalmente en ocasión posterior, pero siempre en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento (Fallos:

266:275 , entre muchos otros). Esta doctrina es aplicable en el °sub examen", toda vez que regulados los honorarios de primera instancia sobre la base de los alquileres devengados durante un uño, según así se infiere del monto fijado, los profesionales se limitaron a apelar de aquéllos por estimarios reducidos, sin proponer cuestión federal alguna (escrito de fs, 57), por lo que debe juzgurse tardía la apelación que ahora se deduce contra el fallo de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el juez.

10") Que, con prescindencia de lo expuesto, suficiente para desestimar el recurso, debe agregarse que, con arreglo a conocida j cisprudencia de esta Corte, es ajeno a la instancia del art.

14 ide la ley 48 lo concerniente a la interpretación de las normas arancelarias, al monto del juicio y a las bases computables para tal fin (Fallos: 26:433 , 574 y muchos otros), sin que concurran ° er autos las circmmstancias de excepción que autoricen a apar tarse de esa dotrina, no siendo suficiente para la pertinencia de la impugnación la falta de citas legales, cuando resulta evidente el criterio seguido por el a quo al practicar las regulaciones (Fallos: 26:281 , 382 y sus citas), Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso ordinario, con costas, y se declara improcedente el extraordinario interpuesto a fs. 79.

Roverro E. Curve — Marco Arrenao Risonía — Lvis Carros Canrar, — José F. Biar,
RAMON JUEJATI Y Or y. NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Igualdad, El art. 3, ine. mj, de la ley 16.79, en cuanto limita en beneficio del Estado la actuslización de los alquileres de sus oficinas al treinta por ciento anuni de la tasación vigente para el pago del impuesto inmobiliario, no establece una diseriminación inícua.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-260

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