3") Que tal conclusión no se ve enervada por las consideraciones contenidas en el escrito de fs. 72, toda vez que la afirmación del recurrente en el sentido de que la interpretación que cabe dar al término "autorización provisional" del art. 20 de la ley 17.604 es distinta de la señalada por el art. 7, propone, en el mejor de los casos para la accionante —como lo destaca el dietamen del Sr. Procurador General— una cuestión de derecho opinable, que no puede ser resuelta por la vía sumaria de la ncción de amparo (Fallos: 269:87 , consid. 3", 307, consid. 3, sus citas y otros).
4) Que a lo expuesto cabe agregar que la recurrente no ha cuestionado la constitucionalidad de la ley 17.604, ni desconocido la exactitud de las actuaciones administrativas, en particular los informes de fs. 159 y 210/214 del expediente 15.005/68, cuyos antecedentes han sido evaluados sobre la hase de "°razones de política educativa, así como las características y requisitos de estructuración y de nivel, conforme con lo preseripto por el art.
2 de la ley 17.604"' (decreto de fs. 266 del expte. citado) ; circunstancias estas últimas que descartan la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto administrativo de que se trata, tal como lo exige, para la procedencia de la acción de amparo, el art. 1" de la ley 16.986 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 268:9 ; 269:307 ; 270:188 , entre otros), pues aquélla no es el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos: 267:35 ; 269:35 , consid. 1, entre otros).
5 Que, finalmente, tampoco es atendible el agravio con sustento en la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional aun con el alcance que se precisa a fs. 72, desde que el apelante ha omitido indicar cuáles son las mejores condiciones en que se desenvolvería la entidad actora a los fines de poder juzgar si ha existido o no la ilegalidad que atribuye a la medida cuestionada, lo que torna de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha decidido que las meras afirmaciones dogmáticas carecen de validez para sustentar la apelación (Fallos: 266:212 , 271; 267:333 , 439 y otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Con costas.
Epvano A. Ortiz Basrarno — RorERTO E, CHUTE — Manco Avnenio RisoLía — Luis Cantos Canrar — José F. Binav.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:355
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