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Fallos: 273:354 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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le denegó la autorización provisional para funcionar como universidad privada. .

A juicio del tribunal a quo, en efecto, ese acto administrativo sólo traduce ejercicio regular de las facultades que al Poder Ejecutivo reconoce la ley 17.604, conclusión que funda en la inteligencia de los arts. 1", ?, 6, 7° y 20 de dicha ley, y en el examen de lo actuado en el expediente administrativo que cita.

Este último aspecto de la decisión no ha sido impugnado en el escrito de recurso extraordinario, pues en él se limita el apelante a expresar su discrepancia con la interpretación atribuida a las normas legales antes mencionadas.

No encuentro en dicho recurso, sin embargo, razones que demuestren el proceder administrativo manifiestamente arbitrario e ilegítimo que exige la ley 16.986 para la procedencia del amparo.

Por lo demás, debe tenerse presente que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, esa vía excepcional no puede ser utilizada para elucidar cuestiones de derecho opinables, calificación que, en el mejor de los supuestos para el recurrente, cabría siempre atribuir a la planteada por él.

Por ello, y por sus propios fundamentos, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 27 de marzo de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1969.

Vistos los antos: "Universidad Argentina de Ciencias Sociales s/ acción de amparo", Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal rechazó el amparo deducido por la "Universidad Argentina de Ciencias Sociales" contra el decreto 2227/68 del Poder Ejecutivo Nacional, que denegó la autorización provisional solicitada por aquélla con fundamento en el art. 7 de la ley 17.604. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 74, 2") Que la decisión apelada resolvió la controversia sobre la base de que el acto administrativo impugnado deriva de las facultades que la ley 17.604 reconoce al Poder Ejeeutivo, conelusión que se funda, además, en la interpretación que acuerda a los arts. 1, ?, 6, 7° y 20° de dicha ley, y en lo que se desprende de las constancias administrativas agregadas por cuerda.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-354

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