Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 273:349 de la CSJN Argentina - Año: 1969

Anterior ... | Siguiente ...

Por su parte el a quo entiende, como consecuencia de haberse convenido que la empresa constructora tomaría a su cargo la provisión de la mano de obra y que el personal empleado sería contratado por ella y trabajaría bajo su dependencia sin vínculo con la Nación, de acuerdo con los instrumentos de fs. 39 y 45, que el impuesto que se intenta repetir fue bien cobrado con arreglo al art. 301 del Código Tributario provincial.

Con respecto a las inconstitucionalidades alegadas expresa el mismo tribunal que, mediando en el sub indice sólo transferencia del dominio de los terrenos, que fue adquirido directamente por la Nación de los propietarios sin cesión por parte de la provincia de su potestad política, la jurisdicción exclusiva de la autoridad nacional no va más allá de la obra en cuestión, fuera de lo cual se mantienen intactos los poderes locales.

Agrega el sentenciante que, en las condiciones expuestas, el ejercicio del poder fiscal de la provincia en nada puede afectar los fines de bienestar perseguidos por la Nación, ya que, en el caso, la imposición grava a la persona privada de la constructora sin trabar o impedir la construcción de la obra misma. Cita en su apoyo doctrina de V. E. (Fallos: 201:536 y 240:311 ), para coneluir no haciendo lugar a la acción de repetición deducida por Sollazzo Hnos. contra la provincia de Tucumán.

Es verdad que las conclusiones a las que llegó el a quo armonizan con, la jurisprudencia citada y también con lo que resulta de pronunciamientos posteriores (conf. doctrina de Fallos:

237:239 ; 248:824 ; 259:413 , cons. 7°; 262:186 y otros).

Pero no lo es menos que el criterio de la Corte en la materia de que se trata experimentó un cambio fundamental de orientación con el fallo recaido el 9 de agosto de 1968 en la causa M. 181, XV ("Marconetti Ltda. S. A. T. s/. apelación multa"), donde el Tribunal dejó e=tablecido en forma categórica que la jurisdicción nacional en los lugares adquiridos por compra o cesión en territorio de las provincias para establecimientos de utilidad nacional es exclusiva y excluyente del ejercicio de poderes locales, tanto en materia fiscal como de policía, sin necesidad de un acto de consentimiento de la legislatura provincial respectiva en ese sentido.

En tales condiciones opino que, resultando de aplicación al sub iudice la doctrina de referencia, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de marzo de 1969. Eduardo H. Marquardt.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-349

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos